REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-001116
ASUNTO : BP01-D-2016-001116
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto la ciudadana M.M.B., se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
M.M.B., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron al ciudadano M.M.B., los siguientes hechos: “En fecha 16/12/2016 siendo aproximadamente la una y veinte minutos de la tarde la ciudadana FRANCIA ROXI RIOS ROJAS, estaba en su local comercial, trabajando cuando de repente entraron cuatro mujeres entre ellas la adolescente M.M.B., en eso se aglomeraron y empezaron a agarrar ropa de la tienda, después como si nada intentaron salir, en ese momento la hoy victima se atraviesa en la puerta de la entrada y les dice que abrieran el bolso, donde una de ellas sacó un cuchillo y bajo amenaza de muerte le dijo “que vas a echar paja, cállate o te puyo” y salieron corriendo a tiempo venían dos policías de Polisotillo, y les gritó “Policías, Policías agarrenlas, me acaban de robar” los policías les dieron la voz de alto y ellas se detuvieron, después se les acercó la ciudadana FRANCIA ROXI RIOS ROJAS y les dijo lo que había pasado y los policías le dijeron que tenía que acompañarlos hasta su sede principal y rendir declaraciones sobre lo ocurrido, a los pocos minutos vino una unidad policial y montó a las mujeres y las llevaron al comando de Polisotillo…”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el anticuo 83 ejusdem, en perjuicio del M.A.M.Z, el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios: 1.-) WILLIAN IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Puerto la Cruz, quien practicó AVALUO REAL Nº 02512, de fecha 17/12/2016, a la siguiente evidencia: UN (01) ARMA BLANCA DENOMINADO COMUNMENTE CUCHILLO… UN (01) BOLSO… UNA (01) PRENDA DE VESTIR… UNA (01) PRENDA DE VESTIR… UNA (01) PRENDA DE VESTIR… UNA (01) PRENDA DE VESTIR… UNA (01) PRENDA DE VESTIR y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 01219 de fecha 17/12/2017. TESTIMONIALES: 1.- OFICIAL AGREGADO WILFREDO ZABALA 2) FRANCIA ROXI RIOS ROJAS. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 16/12/2016 suscrito por el funcionario Oficial Agregado WILFREDO ZABALA 2) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16/12/2016. 3.- INSPECCION TECNICA, de fecha 16/12/2016 realizada en LA CALLE MANEIRO, CENTRO COMERCIAL MAJESTIC, LOCAL 06 DE NOMBRE ORAMATINA, EN EL CENTRO DE PUERTO LA CRUZ 4) ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana ADRIANA CALZADILLA de fecha 26/12/2016 5) ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana MARBELYS GONZALEZ de fecha 26/12/2016 6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 01219 de fecha 17/12/2017 7) AVALUO REAL Nº 02512, de fecha 17/12/2016, a la siguiente evidencia: UN (01) ARMA BLANCA DENOMINADO COMUNMENTE CUCHILLO… UN (01) BOLSO… UNA (01) PRENDA DE VESTIR… UNA (01) PRENDA DE VESTIR… UNA (01) PRENDA DE VESTIR… UNA (01) PRENDA DE VESTIR… UNA (01) PRENDA DE VESTIR.-.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 16/12/2016 siendo aproximadamente la una y veinte minutos de la tarde la ciudadana FRANCIA ROXI RIOS ROJAS, estaba en su local comercial, trabajando cuando de repente entraron cuatro mujeres entre ellas la adolescente M.M.B., en eso se aglomeraron y empezaron a agarrar ropa de la tienda, después como si nada intentaron salir, en ese momento la hoy victima se atraviesa en la puerta de la entrada y les dice que abrieran el bolso, donde una de ellas sacó un cuchillo y bajo amenaza de muerte le dijo “que vas a echar paja, cállate o te puyo” y salieron corriendo a tiempo venían dos policías de Polisotillo, y les gritó “Policías, Policías agarrenlas, me acaban de robar” los policías les dieron la voz de alto y ellas se detuvieron, después se les acercó la ciudadana FRANCIA ROXI RIOS ROJAS y les dijo lo que había pasado y los policías le dijeron que tenía que acompañarlos hasta su sede principal y rendir declaraciones sobre lo ocurrido, a los pocos minutos vino una unidad policial y montó a las mujeres y las llevaron al comando de Polisotillo…”. Hechos estos que fueron admitidos por la ciudadana M.M.B..
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por la ciudadana M.M.B., constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el anticuo 83 ejusdem, en perjuicio del M.A.M.Z, por considerar que la conducta desplegada por la prenombrada ciudadana, encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, la ciudadana ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el anticuo 83 ejusdem, en perjuicio del M.A.M.Z, conjuntamente con otras ciudadanas una de ellas portando arma blanca (cuchillo) y bajo amenazas de muerte, en fecha 16 de diciembre de 2016, siendo aproximadamente siendo aproximadamente la una y veinte minutos de la tarde, sustrajo ropa de la tienda ubicada en el Centro Comercial “MAJESTIC”, local N° 06, de nombre “ORAMATINA”, evidenciándose que tal agravante del tipo penal imputado deriva del hecho del arma con que es amenazada la victima, por lo que se logra efectivamente, causar en la víctima la convicción que se encuentra en grave peligro su vida y bienes, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de blanca (cuchillo), que puede causarle la muerte. El delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR.
Ahora bien, dada las circunstancias que la ciudadana M.M.B., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele el ciudadano M.M.B., por ser responsable en la comisión del delito que se les imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el anticuo 83 ejusdem, en perjuicio de M.A.M.Z, a través de: 1.-) WILLIAN IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Puerto la Cruz, quien practicó AVALUO REAL Nº 02512, de fecha 17/12/2016, a la siguiente evidencia: UN (01) ARMA BLANCA DENOMINADO COMUNMENTE CUCHILLO… UN (01) BOLSO… UNA (01) PRENDA DE VESTIR… UNA (01) PRENDA DE VESTIR… UNA (01) PRENDA DE VESTIR… UNA (01) PRENDA DE VESTIR… UNA (01) PRENDA DE VESTIR y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 01219 de fecha 17/12/2017. TESTIMONIALES: 1.- OFICIAL AGREGADO WILFREDO ZABALA 2) FRANCIA ROXI RIOS ROJAS. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 16/12/2016 suscrito por el funcionario Oficial Agregado WILFREDO ZABALA 2) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16/12/2016. 3.- INSPECCION TECNICA, de fecha 16/12/2016 realizada en LA CALLE MANEIRO, CENTRO COMERCIAL MAJESTIC, LOCAL 06 DE NOMBRE ORAMATINA, EN EL CENTRO DE PUERTO LA CRUZ 4) ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana ADRIANA CALZADILLA de fecha 26/12/2016 5) ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana MARBELYS GONZALEZ de fecha 26/12/2016 6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 01219 de fecha 17/12/2017 7) AVALUO REAL Nº 02512, de fecha 17/12/2016, a la siguiente evidencia: UN (01) ARMA BLANCA DENOMINADO COMUNMENTE CUCHILLO… UN (01) BOLSO… UNA (01) PRENDA DE VESTIR… UNA (01) PRENDA DE VESTIR… UNA (01) PRENDA DE VESTIR… UNA (01) PRENDA DE VESTIR… UNA (01) PRENDA DE VESTIR. En este orden de ideas, quedó demostrada igualmente, la participación de la ciudadana M.M.B., en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el anticuo 83 ejusdem, en perjuicio del M.A.M.Z,; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso y admitidos por la imputada de marras, la ciudadana M.M.B., conjuntamente con otras ciudadanas una de ellas portando un cuchillo y bajo amenazas de muerte, en fecha 16 de diciembre de 2016, siendo aproximadamente siendo aproximadamente la una y veinte minutos de la tarde, sustrajo ropa de la tienda ubicada en el Centro Comercial “MAJESTIC”, local N° 06, de nombre “ORAMATINA”, evidenciándose que tal agravante del tipo penal imputado deriva del hecho del arma con que es amenazada la victima, por lo que se logra efectivamente, causar en la víctima la convicción que se encuentra en grave peligro su vida y bienes, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que puede causarle la muerte. El delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, siendo el grado de participación la coautoría, quedando demostrada así la participación de la ciudadana M.M.B., en el referido hecho punible, quienes admitieron los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS MESES (06) y LIBERTAD ASITIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales “ C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 625 y 626 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y por cuanto la mentada acusada ha hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que el Tribunal procede a rebajar un tercio de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio público, por lo que la sanción DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, quedaría por el lapso de CUATRO MESES (04) y LIBERTAD ASITIDA, por el lapso de UN AÑO (01) Y SEIS MESES (06). Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARÓ RESPONSABLE a la ciudadana M.M.B., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el anticuo 83 ejusdem, en perjuicio de M.A.M.Z,; en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y vista la solicitud de la sanción realizada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; sanciona al ciudadano M.M.B.,, CON LAS medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS MESES (06) y LIBERTAD ASITIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales “ C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 625 y 626 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y por cuanto el mentado acusado ha hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que el Tribunal procede a rebajar un tercio de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio público, por lo que la sanción DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, quedaría por el lapso de CUATRO MESES (04) y LIBERTAD ASITIDA, por el lapso de UN AÑO (01) Y CUATRO MESES (04). Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretó la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona al segundo (02) día del mes de Febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIO
ABG. STEFANI CHACIN