REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-001151
ASUNTO : BP01-D-2016-001151
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano J.J.S.C., se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
J.J.S.C., (SE OMITEN DATOS FILIATORIO).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron al ciudadano J.J.S.C., los siguientes hechos: “El día fecha 28-12-2016, siendo las 02:30 de la tardes, el ciudadano JOSE ALEJANDRO CADAMO GUAPARE, se encontraba en la parada de los carros del hospital Luis Razetti, ubicado en el sector la chica de Barcelona, esperando su turno de cargar pasajeros, cuando llego una muchacha y le pidió la hora, en eso sintió de repente que lo sujetaron por la espalda un sujeto y el adolescente J.J.S.C.. Saco debajo de su camisa un arma de fuego, el otro lo tenía sujetado por el cuello, mientras la muchacha le introducía las manos en los bolsillos, los funcionarios le pidieron que colocaran el arma en el piso y levantaran los brazos , estos tirándose de una vez al piso, informándonos el ciudadano que bajo amenazas de muerte lo habían despojado de su teléfono celular y una cantidad de plata, luego los funcionarios realizaron llamada vía radiofónica a la central de radio solicitando apoyo, le realizaron revisión corporal al adolescente incautándole UN (01) FLOWER DE AIRE TIPO ESCOPETA, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE CON EMUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, el nombre del ADOLESCENTE es J.S. de 16 años de edad”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO CADAMO GUAPARE, el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios: EXPERTOS: 1.- FUNCIONARIOS LUIS HERRERA Y DANIELA CARRERÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes realizaron INSPECCION TECNICA Nº 6854, de fecha 29 de Diciembre de 2016, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta la VIA PUBLICA, AVENIDA FUERZAS ARMADAS, ADYACENTE AL CASCO CENTRAL DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, con la finalidad de realizar la Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- DETECTIVE DANIELA CARREÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes realizaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nª 1398, de fecha 29 de Diciembre de 2016, realizada a la siguiente evidencia: UN (01) ARMA DE AIRE COMPRIMIDO (FLOWER) TIPO ESCOPETA LARGA POR SU MANIPULACIÓN, UN (01) EQUIPO ELECTRONICO SEGÚN SU SITEMA DE FUNCIONAMIENTO RECIBE EL NOMBRE DE TELEFONO CELULAR MOVIL DE USO INDIVIDUAL, MARCA ALCATEL, CODIGO DE BARRAS 014023053432073, FFC T2JC06AFEJX2F12, ASI MISMO 09 BILLETES DE LA DENOMINACION 100 BOLIVARES..- TESTIMONIALES: 1.- FUNCIONARIOS LUIS HERRERA Y DANIELA CARRERÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui. 2.- DETECTIVE DANIELA CARREÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA Nº 6854, de fecha 29 de Diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios LUIS HERRERA Y DANIELA CARRERÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta donde dejan constancia de haberse trasladado hasta la VIA PUBLICA, AVENIDA FUERZAS ARMADAS, ADYACENTE AL CASCO CENTRAL DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, con la finalidad de realizar la Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nª 1398, de fecha 29 de Diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE DANIELA CARREÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui realizada a la siguiente evidencia: UN (01) ARMA DE AIRE COMPRIMIDO (FLOWER) TIPO ESCOPETA LARGA POR SU MANIPULACIÓN, UN (01) EQUIPO ELECTRONICO SEGÚN SU SITEMA DE FUNCIONAMIENTO RECIBE EL NOMBRE DE TELEFONO CELULAR MOVIL DE USO INDIVIDUAL, MARCA ALCATEL, CODIGO DE BARRAS 014023053432073, FFC T2JC06AFEJX2F12, ASI MISMO 09 BILLETES DE LA DENOMINACION 100.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “El día fecha 28-12-2016, siendo las 02:30 de la tardes, el ciudadano JOSE ALEJANDRO CADAMO GUAPARE, se encontraba en la parada de los carros del hospital Luis Razetti, ubicado en el sector la chica de Barcelona, esperando su turno de cargar pasajeros, cuando llego una muchacha y le pidió la hora, en eso sintió de repente que lo sujetaron por la espalda un sujeto y el adolescente J.J.S.C.. Saco debajo de su camisa un arma de fuego, el otro lo tenía sujetado por el cuello, mientras la muchacha le introducía las manos en los bolsillos, los funcionarios le pidieron que colocaran el arma en el piso y levantaran los brazos , estos tirándose de una vez al piso, informándonos el ciudadano que bajo amenazas de muerte lo habían despojado de su teléfono celular y una cantidad de plata, luego los funcionarios realizaron llamada vía radiofónica a la central de radio solicitando apoyo, le realizaron revisión corporal al adolescente incautándole UN (01) FLOWER DE AIRE TIPO ESCOPETA, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE CON EMUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, el nombre del ADOLESCENTE es J.S. de 16 años de edad…”. Hechos estos que fueron admitidos por el ciudadano J.J.S.C..-
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el ciudadano J.J.S.C., constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO CADAMO GUAPARE, por considerar que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano J.J.S.C., conjuntamente con otros ciudadanos uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, en fecha 28-12-2016, siendo las 02:30 de la tardes, el ciudadano JOSE ALEJANDRO CADAMO GUAPARE, se encontraba en la parada de los carros del hospital Luis Razetti, ubicado en el sector la chica de Barcelona, esperando su turno de cargar pasajeros, cuando llego una muchacha y le pidió la hora, en eso sintió de repente que lo sujetaron por la espalda un sujeto y el adolescente J.J.S.C.. Saco debajo de su camisa un arma de fuego, el otro lo tenía sujetado por el cuello, mientras la muchacha le introducía las manos en los bolsillos, los funcionarios le pidieron que colocaran el arma en el piso y levantaran los brazos , estos tirándose de una vez al piso, informándonos el ciudadano que bajo amenazas de muerte lo habían despojado de su teléfono celular y una cantidad de plata, luego los funcionarios realizaron llamada vía radiofónica a la central de radio solicitando apoyo, le realizaron revisión corporal al adolescente incautándole UN (01) FLOWER DE AIRE TIPO ESCOPETA, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE CON EMUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, el nombre del ADOLESCENTE es J.S. de 16 años de edad, evidenciándose que tal agravante del tipo penal imputado deriva del hecho del arma con que es amenazada la victima, por lo que se logra efectivamente, causar en la víctima la convicción que se encuentra en grave peligro su vida y bienes, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que puede causarle la muerte. El delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano J.J.S.C., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano J.J.S.C., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO CADAMO GUAPARE, a través de: EXPERTOS: 1.- FUNCIONARIOS LUIS HERRERA Y DANIELA CARRERÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes realizaron INSPECCION TECNICA Nº 6854, de fecha 29 de Diciembre de 2016, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta la VIA PUBLICA, AVENIDA FUERZAS ARMADAS, ADYACENTE AL CASCO CENTRAL DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, con la finalidad de realizar la Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- DETECTIVE DANIELA CARREÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes realizaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nª 1398, de fecha 29 de Diciembre de 2016, realizada a la siguiente evidencia: UN (01) ARMA DE AIRE COMPRIMIDO (FLOWER) TIPO ESCOPETA LARGA POR SU MANIPULACIÓN, UN (01) EQUIPO ELECTRONICO SEGÚN SU SITEMA DE FUNCIONAMIENTO RECIBE EL NOMBRE DE TELEFONO CELULAR MOVIL DE USO INDIVIDUAL, MARCA ALCATEL, CODIGO DE BARRAS 014023053432073, FFC T2JC06AFEJX2F12, ASI MISMO 09 BILLETES DE LA DENOMINACION 100 BOLIVARES..- TESTIMONIALES: 1.- FUNCIONARIOS LUIS HERRERA Y DANIELA CARRERÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui. 2.- DETECTIVE DANIELA CARREÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA Nº 6854, de fecha 29 de Diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios LUIS HERRERA Y DANIELA CARRERÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta donde dejan constancia de haberse trasladado hasta la VIA PUBLICA, AVENIDA FUERZAS ARMADAS, ADYACENTE AL CASCO CENTRAL DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, con la finalidad de realizar la Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nª 1398, de fecha 29 de Diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE DANIELA CARREÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui realizada a la siguiente evidencia: UN (01) ARMA DE AIRE COMPRIMIDO (FLOWER) TIPO ESCOPETA LARGA POR SU MANIPULACIÓN, UN (01) EQUIPO ELECTRONICO SEGÚN SU SITEMA DE FUNCIONAMIENTO RECIBE EL NOMBRE DE TELEFONO CELULAR MOVIL DE USO INDIVIDUAL, MARCA ALCATEL, CODIGO DE BARRAS 014023053432073, FFC T2JC06AFEJX2F12, ASI MISMO 09 BILLETES DE LA DENOMINACION 100.-.-. Pruebas estas que acreditan la existencia del arma blanca tipo cuchillo, incautado a los victimarios. En este orden de ideas, quedó demostrada igualmente, la participación del ciudadano J.J.S.C., en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO CADAMO GUAPARE, conjuntamente con otros ciudadanos uno de ellos portando un de arma de fuego y bajo amenazas de muerte, en fecha 28-12-2016, siendo las 02:30 de la tardes, el ciudadano JOSE ALEJANDRO CADAMO GUAPARE, se encontraba en la parada de los carros del hospital Luis Razetti, ubicado en el sector la chica de Barcelona, esperando su turno de cargar pasajeros, cuando llego una muchacha y le pidió la hora, en eso sintió de repente que lo sujetaron por la espalda un sujeto y el adolescente J.J.S.C.. Saco debajo de su camisa un arma de fuego, el otro lo tenía sujetado por el cuello, mientras la muchacha le introducía las manos en los bolsillos, los funcionarios le pidieron que colocaran el arma en el piso y levantaran los brazos , estos tirándose de una vez al piso, informándonos el ciudadano que bajo amenazas de muerte lo habían despojado de su teléfono celular y una cantidad de plata, luego los funcionarios realizaron llamada vía radiofónica a la central de radio solicitando apoyo, le realizaron revisión corporal al adolescente incautándole UN (01) FLOWER DE AIRE TIPO ESCOPETA, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE CON EMUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, el nombre del ADOLESCENTE es J.S. de 16 años de edad, evidenciándose que tal agravante del tipo penal imputado deriva del hecho del arma con que es amenazada la victima, por lo que se logra efectivamente, causar en la víctima la convicción que se encuentra en grave peligro su vida y bienes, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que puede causarle la muerte. El delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO CADAMO GUAPARE, en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción; tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 Ejusdem; sanciona al ciudadano J.J.S.C., identificado anteriormente, con las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL TIEMPO DE DOS (02) AÑOS DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO, ello de conformidad con el articulo 620 literal “C y D” de La ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 625 y 626 ejusdem, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Ahora bien dado que el adolescente J.J.S.C., se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 583 de la ley especial que rige la materia, es por lo que se procede a rebajar un tercio en las sanciones impuestas, las cuales quedarían así; SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04), MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, conforme al artículo 620 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 625 y 626 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretó la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARÓ RESPONSABLE al ciudadano J.J.S.C., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO CADAMO GUAPARE, en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y vista la solicitud de la sanción realizada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; sanciona al ciudadano J.J.S.C., identificado anteriormente, con las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL TIEMPO DE DOS (02) AÑOS DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO, ello de conformidad con el articulo 620 literal “C y D” de La ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 625 y 626 ejusdem, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Ahora bien dado que el adolescente J.J.S.C., se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 583 de la ley especial que rige la materia, es por lo que se procede a rebajar un tercio en las sanciones impuestas, las cuales quedarían así; SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04), MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, conforme al artículo 620 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 625 y 626 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretó la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Veinte (20) día del mes de Febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YULI BRAZON