REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000157
ASUNTO : BP01-D-2017-000157
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial Colinas Nevera del Estado Anzoátegui, al Adolescente A.S.Q.Q., debidamente asistido en este acto por la ABG. CARMEN IRAIDA RONDON en su carácter de Defensora publica, el imputado es presentado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo previsto en el articulo 112 de la para el Control y Desarme de Armas y Municiones, solicitando el Fiscal del Ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al Adolescentes A.S.Q.Q., la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el auxiliar Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Cinco (05) ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL, de fecha 18/02/2017, suscrita por el funcionario JOSE MANARICUTO, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ con esta misma fecha y siendo las 11:30 horas de la mañana en labores de patrullaje por el cuadrante N° 01 del Municipio Bruzual, en compañía del funcionario,…. … Nos encontrábamos por la a Av. Fernández Padilla de Clarines cuando recibimos llamada telefónica de un ciudadano que indico que dentro de la residencia de un vecino estaba un ciudadano con un arma de fuego sometiendo a los propietarios de la misma ubicada en la Calle Carabobo, El Cedro, Casa S/N, y que estos pedían auxilio, inmediato nos trasladamos al sitio, al llegar contactamos la veracidad de la información, al ingresar pudimos observar a tres ciudadanos a dos señores mayores y un joven quien tenia en su mano un arma de fuego tipo escopeta con la que apuntaba a los ciudadanos presentes a quien le dimos la voz de alto, la cual acataron, entregando el arma de fuego, con un cartucho calibre 20mm, y un saco de color blanco contentivo en su interior de UN (01) Televisor color Negro, Marca Samsung, un DVD color Gris Marca C Electric, y UN (01) Machete Cacha de Color negro, los ciudadanos que se encontraban en la residencia de nombre Jesús Anato y José Anato, indicaron que los objetos incautados son de su propiedad,... … Luego de llegar a la estación policial Clarines junto a los ciudadanos quienes realizaron la respectiva denuncia,… … Quedando el adolescente identificado de la siguiente manera A.S.Q.Q. de 15 años de edad, a quien se le incauto en su poder: “ Una Escopeta Recortada sin cacha calibre 20mm, Un (01) Cartucho calibre 20mm, de color amarillo Percutido, y Un (01) Saco de Color Blanco, Contentivo de Un (01) Televisor Marca Samsung, Un (01) DVD de color Gris Marca C Electric y Un (01) Machete Cacha de color negro,… … Posteriormente siendo las 12:35 se presentaron los ciudadanos Carlos Alberto García González, quien indico que el 18/02/2017 a las 02:00 de la mañana fue victima de robo y lesiones realizadas por el Adolescente Aprehendido a su vez consigno constancia medica que anexo a la presente denuncia y el ciudadano Doronzo Quiaro, quien formulo denuncia signada con el n° 076-17, en contra del adolescente aprehendido,… … Cursa al folio Siete (07) DENUNCIA N° 074/17, de fecha 18/02/2017, interpuesta por el ciudadano A.J.R, quien expone lo siguiente: “ Hoy como a las 11:30 de la mañana mi hermano estaba dormido en el cuarto principal de la casa el siente un ruido y espera un especio de diez minutos y me llama y bajamos yo le digo métete tu por allá y yo llego primero veo a una persona tratando de salir por el callejón y llamamos a la policía mientras la policía llegaba mi hermano se enyugo con el y el muchacho le saco una escopeta recortada y apunto a mi hermano le decía ahora si te voy a matar en intentaba dispararle varias veces y vino mi hermano y le dio un golpe y le tumbo la escopeta en eso llego una comisión de la policía en moto dos funcionarios le dieron la voz de alto y este decisión quedarse tranquilo y junto a el estaba un saco blanco que tenia adentro un televisor mío Samsung pequeño, un DVD marca C Electric que el había sacado de unos de los cuartos,… … Cursa al folio Nueve (09) ACTA DE ENTEVISTA de fecha 18/02/2017, realizada al ciudadano B.T.T.A,… …Cursa al folio Diez (10) DENUNCIA N° 075/17, de fecha 18/02/2017, realizada por el ciudadano G.G.C.A, quien expone lo siguiente: “ Hoy como a las diez de la mañana, yo venia caminando por el frente de la tasca San Nicolás, yo venia con Raiyen Martínez y Ildivia Díaz, cuando en eso venia dos chamos en una moto ellos venían subiendo y llega el copiloto y me dijo pegate para allá maldito me dio con una piedra en la cabeza y cuando me di cuenta me vi el sangrero en eso reviso por las tetas de la otra y le quito el teléfono y le dijo a Raiyen que paso maldita perra tu no tienes teléfono nos robo el teléfono diez mil bolívares y una cadena y yo me entere por un mototaxi que la policía lo había detenido por haber robado en la casa del seño José Anato, el otro chamo era mayor que el blanquito de barbita yo me fui para el hospital a curarme me agarraron tres puntos de sutura en la región de la cien,… …Cursa al folio Once (11) INFORME MEDICO,… … Cursa al folio Doce (12) DENUNCIA N° 076/17, de fecha 18/02/2017, interpuesta por el ciudadanos R.A.D.O, quien expone: “ A las doce de la mañana yo venia caminando por el frente de la tasca San Nicolás, yo venia con Raiyen, yo soy moto taxista alrededor de las 10 y 30 de la noche de ayer yo veo saliendo a un muchacho alto flaco corte bajito camisa blanca de verrico y un blu jeans el se acerca a donde yo estoy y me dice que lo lleve a comprar una botella donde pueda pasar el punto y cuando vamos por la pollera Dasilva yo me devuelvo que esta licorería que tiene punto allí el me dijo que siga derecho que si no me iba a matar después corrí mas delante de donde pedro justa y me tire de la moto allí tuvimos un forcejeo pero no pude defenderme así como joderlo el intento prender la moto para llevársela pero la moto no prendió me apunto con una escopeta sin cacha pero el arma no disparaba en eso el corrió y se metió en una casa y no lo vi mas, hoy me llamaron de la línea donde yo trabajo y me dio la descripción de un chamo que detuvo la policía por ladrón de una casa y me vine para acá y ese chamo es el mismo que me iba a robar mi moto anoche,… … Cursa al folio Trece (13) DERECHOS DEL IMPUTADO,… … Cursa al folio Dieciocho (18) Y Diecinueve (19) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS,… … Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente A.S.Q.Q.G. la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo previsto en el articulo 112 de la para el Control y Desarme de Armas y Municiones. Acogiendo la precalifican fiscal dada al hecho punible imputado y desestimando la solicitud de la defensa. SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano A.S.Q.Q., al ser aprehendido por funcionarios al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PIRITU, MUNICIPIO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por la victima como el sujeto que conjuntamente con otro amenazándolo con un presunta arma de fuego lo despojo de su teléfono celular, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo previsto en el articulo 112 de la para el Control y Desarme de Armas y Municiones, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto y los hechos objeto del presente proceso, el adolescente A.S.Q.Q., acompañado de otro sujeto con presunta arma, de fuego y con amenazas a su vida, intentaron despojar a los ciudadanos J.A y J.A, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud de los delitos ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo previsto en el articulo 112 de la para el Control y Desarme de Armas y Municiones, que se les atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando el ciudadano A.S.Q.Q., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico de los adolescentes A.S.Q.Q., por la presunta comisión de los delitos de delito ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo previsto en el articulo 112 de la para el Control y Desarme de Armas y Municiones. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el adolescente de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo previsto en el articulo 112 de la para el Control y Desarme de Armas y Municiones, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud del ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de la victima y el testigo, con la aprehensión del adolescente A.S.Q.Q., ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadanos mencionados ut-supra. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo previsto en el articulo 112 de la para el Control y Desarme de Armas y Municiones. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente A.S.Q.Q., fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Píritu, después de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa; y fue señalado por la victima como uno de sus victimarios, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, y se cumplieron los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia, pues el mismo fue aprehendido a poco de cometerse el hecho punible que se le imputa, al ser presentado ante este órgano jurisdiccional ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionados ut-supra. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo previsto en el articulo 112 de la para el Control y Desarme de Armas y Municiones, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto y los hechos objeto del presente proceso, el adolescente A.S.Q.Q., acompañado de otro sujeto con presunta arma, de fuego y con amenazas a su vida, intentaron despojar a los ciudadanos J.A y J.A, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud de los delitos ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo previsto en el articulo 112 de la para el Control y Desarme de Armas y Municiones, que se les atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando el ciudadano A.S.Q.Q., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico de los adolescentes A.S.Q.Q., por la presunta comisión de los delitos de delito ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo previsto en el articulo 112 de la para el Control y Desarme de Armas y Municiones. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el adolescente de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo previsto en el articulo 112 de la para el Control y Desarme de Armas y Municiones, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud del ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de la victima y el testigo, con la aprehensión del adolescente A.S.Q.Q., ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadanos mencionados ut-supra. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. YULI BRAZON MARCANO