REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000158
ASUNTO : BP01-D-2017-000158
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde la POLICIA DEL MUNICIPIO GUANTA, ESTADO ANZOATEGUI, las adolescentes B.R.R. Y Y.J.L.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de SOL MARIA GONCALVES, debidamente asistido en este acto por la ABG. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Publica, solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público se desprende: Cursa al folio 4 ACTA POLICIAL de fecha 18/02/2017 suscrita por el funcionario OFICIAL MILTON MORENO quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “ encontrándome en labores de servicios de guardia… para el momento que nos hallábamos en nuestro departamento se presentaron de manera voluntaria, dos adolescentes, la primera B.R.R. de 16 años de edad y la segunda Y.J.L. de 16 años de edad… manifestando que habían sido denunciadas por unas lesiones causadas a una ciudadana llamada SOL MARIA GONCALVES al recibir dicha información, verificamos en los libros de actas, si existe denuncia contra las ciudadanas que se presentaron voluntariamente, al corroborar en los libros se encuentra un expediente CIPP-053-17 interpuesta por la ciudadana SOL MARIA GONCALVES, presentándose en ese instante la ciudadana que funge como victima de los hechos, tomando las adolescentes una actitud agresiva vociferando improperios, procediendo a utilizar el método del diálogo y la persuasión, solicitando a las ciudadanas que desistieran de su actitud y se tranquilizaran, haciendo estas caso omiso, vociferando palabras obscenas haciendo gestos y señas ofendiendo a la ciudadana… quedando identificadas las adolescente como B.R.R.R. de 16 años de edad y Y.J.L.S. de 16 años de edad… cursa al folio 5 y 6 DERECHO DE LAS IMPUTADAS…cursa al folio 7 DENUNCIA interpuesta por la ciudadana SOL MARIA GONCALVES quien expone “ vengo nuevamente porque ayer a eso de las diez de la mañana tuve un problema con mi hermana menos que se desapareció una bombona de la casa estando ella, mi hermano y la esposa de el, aquí las citaron hablaron ellas y firmamos una mediación porque ellas seguían con el conflicto amenazándome que me iban a joder y a cortar la cara, hoy en la mañana que me levanto me puse a lavar y tendí toda mi ropa, ellas se pusieron a lavar y tiraron al piso toda la ropa que había lavado y volvieron a empezar con el problema diciéndome cosas y como las ignoré se me fueron encima y me dieron varios golpes y salió mi hermano y me las quitó de encima y dijeron que iba a ver lo que me iba a pasar así buscara a la policía otra vez iba a ver lo que me pasaría que eso no se iba a quedar así… cursa al folio 8 INFORME MEDICO… cursa al folio 10 COPIA DEL ACTA DE MEDIACION… Es todo”.
De las actas ya mencionadas se desprende que las ciudadanas B.R.R. Y Y.J.L.S., fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la POLICIA DEL MUNICIPIO GUANTA, ESTADO ANZOATEGUI, al momento de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa, y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para las adolescentes B.R.R. Y Y.J.L.S., la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de SOL MARIA GONCALVES, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, las adolescentes B.R.R. Y Y.J.L.S., fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la POLICIA DEL MUNICIPIO GUANTA, ESTADO ANZOATEGUI, en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO a las adolescentes B.R.R. Y Y.J.L.S., LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y 2.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; establecidas en el articulo 582 Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras la obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico Sin Lugar la solicitud de la Defensa, de imponer a sus Representados la Libertad Sin Restricción, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de SOL MARIA GONCALVES, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, las adolescentes B.R.R. Y Y.J.L.S., así como existen elementos que acreditan la participación de los adolescentes en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados.
Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: PRIMERO: Estamos en presencia de hechos punibles cuya acción es pública y no esta evidente mente prescrita que constituyen la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de SOL MARIA GONCALVES. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que las adolescentes B.R.R. Y Y.J.L.S., fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Guanta, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Por cuanto existen fundadas sospechas de la participación de las adolescentes B.R.R. Y Y.J.L.S., en los hechos que se le imputa y atendiendo al Principio de Proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal debe aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión del delito, las circunstancia y la probable sanción que se pueda imponer se acordó imponerle a las adolescentes B.R.R. Y Y.J.L.S., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), se les impone LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS establecidas en el articulo 582 en los Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, consistentes en 1.- SOMETIMIENTO y ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, y 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS ANTE EL TRIBUNAL. Se Declaró con esta medida Son Lugar el petitorio Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa privada. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Regístrese, publíquese, déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YULI BRAZON MARCANO