REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000051
ASUNTO : BP01-D-2017-000051
Por cuanto fui designada como Juez Suplente del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, es por lo que procedo conforme a derecho antes de emitir pronunciamiento judicial, abocarme al conocimiento de la presente causa y revisadas las actuaciones de la presente causa, se observa que en fecha 11 de Enero del 2017, se realizo audiencia de presentación de detenido del ciudadano S.L.P.A, y se le impuso la medida de DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE AUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en agravio de la ciudadana E.S.S.S. y ordenó el ingreso del adolescentes al Centro de Atención Integral profesor Antonio Díaz con sede en esta ciudad de Barcelona.
Ahora bien, la disposición del artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Ordenada Judicialmente la detención conforme al artículo anterior, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentara el acto conclusivo respectivo dentro de los Diez días siguientes, vencido dicho lapso sin que se halla presentado la acusación el juez o la jueza de control decretara una medida que no genere privacion de libertad”. Y visto que a la presente fecha los fiscales Ministerio Público Especializados, no encontraron suficientes elementos de convicción para fundar la acusación fiscal y por ende no presentó la acusación tal en el plazo establecido en la Ley, y tomando en cuenta que la investigación debe someterse a un plazo no mayor a los Diez días de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de nuestra Ley Especial, toda vez que el juez en la citada audiencia ordenó que el transcurso de la investigación debe seguirse por el trámite ordinario, entonces debe hacer cesar la detención en pues está sujeto a condición de tiempo (10 días) y a la presentación de la acusación, que en el caso de autos no se presentó, razón por la cual considera este Juzgado que lo procedente es DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA dictada por este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Enero del 2017, al imputado S.L.P.A y ACORDÓ la SUSTITUCION de dicha medida por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales c y d del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA OCHO (08) DIAS por ante la taquilla externa de presentación de imputados llevados por este Circuito y la PROHIBICION DE SALIR DEL ESTADO ANZOATEGUI SIN AUTORIZACION JUDICIAL, y otorga su LIBERTAD la cual se hará efectiva desde esta misma sala. Y así se decide.-
DISPOSICION
Este Tribunal De Control N° 02 sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de La Ley DECRETÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA dictada en fecha 28 de Julio del año que discurre por el Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal al imputado S.L.P.A y ACORDÓ la SUSTITUCION de dicha medida por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales c y d del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA OCHO (08) DIAS por ante la taquilla externa de presentación de imputados llevados por este Circuito y la PROHIBICION DE SALIR DEL ESTADO ANZOATEGUI SIN AUTORIZACION JUDICIAL, y otorgó su LIBERTAD la cual se hará efectiva desde esta misma sala.- Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de traslado a los imputados para imponerlos de esta decisión y otorgar su libertad, la cual se hará efectiva desde esta misma sala: todo de conformidad con lo establecido en los artículos 555, 560 y 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02 SECCION ADOLESCENTE (S)
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YULI BRAZON