REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000098
ASUNTO : BP01-D-2017-000098
DECISION: REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUCION DE FIANZA PERSONAL
Visto el escrito presentado por la ABG. YARITZA RIOS FEBRES, Defensora de confianza del adolescente A.J.C.F., mediante el cual solicita una caución juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento observa lo siguiente:
En fecha 28 de Enero de 2017, el DR. CARLOS GALINDO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo (A) del Ministerio Público de este Estado, puso a disposición de este Tribunal al adolescente A.J.C.F., la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, imponiéndosele como LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en:1) PRESTACION DE FIANZA PERSONAL, consistente en presentar a Dos personas que devenguen salario Mínimo, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad; ordenando el traslado del adolescente al Centro Especializado Prof. José Antonio Díaz, con sede en esta Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
En el caso de marras la Defensa de confianza ABG. YARITZA RIOS FEBRES, presentó escrito por ante este Juzgado, mediante el cual solicita para su defendido una caución juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que su representado no ha podido cumplir con la medida impuesta, por cuanto su defendido no se encuentra en la disposición económica de ofertar los fiadores (as) puesto que en su entorno social no existen personas con la capacidad y solvencia necesaria para sumir tal compromiso e igualmente no cuentas con los recursos económicos para ofrecer ninguna caución, por lo que solicita una caución juratoria.
Ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente: el articulo 249 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por revisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé:" El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el articulo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, ó se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza ó la carencia de medios del imputado impidan la prestación.". En este mismo orden de ideas el articulo 229 Ejusdem dispone: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".
Así tenemos que el articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “...Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer." y el articulo 582 Ejusdem " Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”.
En el caso de marras, al ciudadano A.J.C.F., le fue impuesta la medida cautelar prevista en el literal literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en:1) PRESTACION DE FIANZA PERSONAL, consistente en presentar a Dos personas que devenguen salario Mínimo, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, sin embargo, no ha podido satisfacer dicha medida, hasta la presente fecha, como lo ha señalado su Defensa; ante esta circunstancia; en consideración a que el proceso Penal Juvenil al igual que el Penal Ordinario proclaman que al imputado no se le debe limitar el ejercicio de los derechos y garantías, más allá de los fines, alcances y contenido en las medidas cautelares y tomando en cuenta el contenido de las disposiciones señaladas ut supra, este decisor estima que de continuar el adolescente A.J.C.F., en esa situación, se le está restringiendo el derecho a la libertad personal, circunstancia por la cual considera procedente imponerle otra medida menos gravosa, evitando con ello violaciones de derechos constitucionales por imposición de medidas cautelares de imposible cumplimiento por el imputado no poder cumplir la medida que le fue impuesta; razón por la cual se declara con lugar la revisión de la medida cautelar solicitada por la Defensa por estar ajustado a Derecho dicho pedimento y en consecuencia se acuerda al referido Adolescente otra medida de posible cumplimiento, siempre y cuando el mismo prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, y en tal sentido le impone las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva previstas en los literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la obligación de someterse al equipo técnico de la sección de adolescentes y presentarse cada OCHO (08 ) días al Tribunal y como quiera que el articulo 246 de la Ley Adjetiva Penal preceptúa que, en todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal ó de la que éste fije y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se le señalen, debiendo el imputado aportar sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde sea notificado. Revisado el sistema IURIS 2000, del mismo se observa que existe una orden de APREHENSION signado con la nomenclatura BP01-D-2017- 000132, por lo cual no se realizara dicha libertad hasta no ser presentado y oído en la causa antes mencionada Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°2 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARÓ CON LUGAR, el petitorio de la Defensa y ACORDÓ: SUSTITUIR la medida cautelar prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: la Prestación de Fianza de dos (2) personas idóneas; e imponer al ciudadano A.J.C.F., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, PREVISTAS LOS LITERALES “B” Y “C”, DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES consistentes en: LA OBLIGACIÓN DE: 1.- SOMETERSEA A LA GUIA Y ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES 2.- PRESENTARSE CADA OCHO (08 ) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Revisado el sistema IURIS 2000, del mismo se observó que existe una orden de APREHENSION signado con la nomenclatura BP01-D-2017- 000132, por lo cual no se realizara dicha libertad hasta no ser presentado y oído en la causa antes mencionada. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público a los fines del acto conclusivo correspondiente. todo de conformidad con los artículos 229, 242, 246 y 249 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 538 y 555 ambos de la señalada Ley Orgánica. Se ordenó el traslado INMEDIATO de la adolescente mediante boleta para imponerla de la decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTE
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YULI BRAZON