REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000146
ASUNTO : BP01-D-2017-000146
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente O.R.A.V., por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de J.A.M, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en flagrancia, y se le imponga las medidas Cautelares de Presentación Periódica, y sometimiento al equipo técnico de la LOPNNA, establecida en el articulo 582 Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos del Defensor de Confianza DRES. CARLOS APODACA Y ANGELIS SIERRA, y cumplidas como han sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decidor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio 07 vlto y 08 ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 14/02/2017 suscrita por el funcionario FREDDY JOSE GUAREGUA quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “ realizaba labores de patrullaje por los diferentes calles y callejones y avenidas pertenecientes a los distinto barrios de Puerto la Cruz,… para el momento de transitar por las inmediaciones de la calle Bombona del sector Chuparin arriba, observamos a una multitud de personas quienes arremetían a golpes, patadas y palos contra la unidad de dos personas seguidamente nos dirigimos hacia ellos, bajamos de la unidad y procedimos a rescatar a ambos sujetos quienes sangraban, negándose esta comunidad quienes aún estaban agresivos a hacernos entrega de estos sujetos informándonos una ciudadana quien dijo llamarse MEISIS que los sujetos de esta comunidad estaban golpeando se había se había introducido en la casa de su progenitor de nombre JOSE a quien golpearon con intenciones de robarlo dentro de la casa pero este como pudo saco fuerzas e hizo uso arma de su arma de fuego que tenía guardada en la casa la cual accionó contra estos sujetos hiriendo a uno de ellos quienes sales en veloz carrera es cuando con el apoyo de varios vecinos quienes oyeron este escándalo así como las detonaciones salen a la calle y logran capturar a estos sujetos a quienes trataron de linchar mientras una vecina del sector llevó al ciudadano hasta el centro asistencial mas cercano por lo que procedimos a dialogar con esta comunidad para que nos hiciera entrega de ambos ciudadanos… quedando identificado el adolescente como O.R.A.V. de 17 años de edad… cursa al folio 09 DERECHOS DEL IMPUTADO… cursa al folio 10 DENUNCIA interpuesta por el ciudadano J.A.M quien expuso: “ya que el día martes 13/02/2017 a eso de las 10:00 pm me encontraba en mi casa ubicada en la calle Bombona, casa Nº 65, sector Chuparin arriba de Puerto la Cruz, durmiendo cuando de repente me tumbaron la puerta de mi cuarto, despertándome rápidamente cuando vi a dos sujetos desconocidos, uno de ellos se me fue encima, el otro agarró por el otro lado de la cama, empezaron a asfixiarme con una almohada yo como podía pegaba gritos y trataba de defenderme pero no podía luego como pude ya casi sin fuerzas saque la mano y agarre mi revolver que tenía en una silla de lado derecho ahí pongo mi celular, mis medicinas y el revolver que lo tenía tapado con un pañito donde procedí a disparar para tratar de asustarlos, luego el impacto hizo que los sujetos salieran corriendo, como pude me levante y trate de perseguirlos, vi cuando ellos se introdujeron al cuarto de mi hija de nombre MARYORI MARCANO aprovechando el momento para salir, procedí a pedirle auxilio a mi hija de nombre MAISIS MARCANO y a varios vecinos, me tire al piso, luego note que la comunidad comenzó a lanzarle piedras ya que los sujetos estaban lanzando tiros al aire, uno llevaba al otro porque uno de ellos se encontraba herido, luego la comunidad empezó a lincharlos, a pocos segundos llegó una comisión policial haciéndole entrega la comunidad de estos desconocidos. Es todo” … cursa al folio 12 INFORME MEDICO… cursa al folio 14 ACTA DE ENTREVISTA realizada a M.J.M.R… Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a los adolescentes O.R.A.V., la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de J.A.M.
De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano O.R.A.V. fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial Puerto la Cruz, con objetos que hacen presumir la participaron de los mismos en el hecho punible que se les imputa, ya que se les consiguió en su poder un una lavadora y enfriador de agua; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el adolescente O.R.A.V., por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de J.A.M, en consecuencia y a los fines de que los mismos se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO a los adolescentes O.R.A.V.,. LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZAGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y 2.- SOMETIMIENTO Y ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; establecidas en el articulo 582 Literales “C” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar a los imputados de marras LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y SOMETIMIENTO Y ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de J.A.M, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente de marras en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. Se negó la solicitud de la defensa de otorgar la libertad sin restricciones al imputado. Se Ordenó la libertad inmediata del imputado O.R.A.V..
Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al ciudadano O.R.A.V., constituyen la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de J.A.M. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente O.R.A.V., fue aprehendido en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se IMPUSO al adolescente O.R.A.V., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUCILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, y 2.- SOMETIMIENTO Y ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, establecida en el articulo 582 Literales “C” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal de aplicar al imputado de marras las Medidas de Presentación Periódica, y sometimiento al equipo multidisciplinario, de la sección de adolescentes, por existir como ya se ha indicado elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, en perjuicio de D.Y.G.Y, así como elementos que acreditan la participación de los imputado de marras en su comisión; por los argumentos antes expresados, SE NEGÓ la solicitud de la defensa de otorgar LA LIBERTAD SIN RETRICIONES, a sus defendidos. Se ordenó la libertad inmediata de O.R.A.V.. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YULI BRAZON