REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000162
ASUNTO : BP01-D-2017-000162
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA
JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 01, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado desde el “CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUII”, al adolescente R.J.G., debidamente asistido en este acto por la ABG. JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensora Publica, es presentado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem Y EXTORSION previsto en el artículo 19 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión en perjuicio de R.J.F (Demás datos filiatorios omitidos). solicitando el Fiscal del Ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al adolescente R.J.G., la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público se desprende: Cursa al folio Cinco (05) ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL Nº 282./17, suscrita por el funcionario JESUS MEDINA, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “ Siendo aproximadamente las 03:10, horas de la tarde del martes 21/02/2017, en compañía de los funcionarios,… … Específicamente por la parroquia pozuelos, cuando recibimos llamadas radiofónica quien nos giro instrucciones para que nos trasladáramos hasta la calle al limón las charas, con la finalidad de ubicar y capturar a dos sujetos con aspecto juvenil que en la mañana de hoy a eso de las 11:00 horas de la mañana un ciudadano nombre Richard, fue objeto de un robo por estos sujetos, bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehiculo tipo moto Marca KEEWAY- EMPIRE modelo OWEG, J150, COLOR NEGRA placas AD3885M, para luego darse a la fuga, razón por la cual el mismo había acudido a la estación a formular la denuncia,… … Manifestando esta victima por estos sujetos, bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehiculo tipo moto Marca KEEWAY- EMPIRE modelo OWEG, J150, COLOR NEGRA placas AD3885M, para luego darse a la fuga, razón por la cual el mismo había acudido a la estación a formular la denuncia,… … Manifestando esta victima al presentarse nuevamente a la estación policial a las 03:00 horas de la tarde informando que había recibido llamada telefónica de parte de los sujetos que le quitaron la moto , quienes le estaba exigiendo la cantidad de 150.000,00Bs. Como rescate , y que el lugar 2de la cita era Calle Limón Sector Laguna, Las Charas, por lo que trasladamos hasta la dirección en compañía de la victima y avistamos a varios sujetos de aspectos juveniles quienes fueron señalados por la victima como participantes del robo, por lo que cuando notaron la presencia policial, optaron a dispararse, por lo que iniciamos una persecución logrando darle captura,… … Quedando el adolescente identifica de la siguiente manera R.J.G. de 17 años de edad,… … Cursa al folio Siete (07) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO,… … Cursa al folio Ocho (08) DENUNCIA, realizada por el ciudadano R.J.F, quien expuso lo siguiente: “ Yo venia subiendo por la calle el limón del sector las charas en mi vehiculo tipo moto marca keeway Empire, modelo Owen qj-150 de color negra serial del motor KW162fm1681458, serial de carrocería 812K3cc11bm016431, cuando varios muchachos portando armas de fuego me despojaron de la misma bajo amenaza de muerte unos de estos sujetos me golpeo en la cabeza se fueron huyendo dejando tirado en la calle, luego me dirigí a este comando donde le di la descripción a los funcionarios me prestaron la ayuda efectuando un recorrido por el sector siendo negativa la captura donde posteriormente a eso de la una de la tarde empezaron a llamar al teléfono de mi primo de nombre PEDRO GERAGUANA CI Nº 25.993.004, residenciado en la calle las flores del sector las charas, diciéndole que quería un rescate , donde lo cite donde la policía logro darle captura logrando reconocer a estos muchachos como los que me robaron,… … Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción Publica, la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a la ciudadana R.J.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem Y EXTORSION previsto en el artículo 19 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión en perjuicio de R.J.F (Demás datos filiatorios omitidos).
SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el adolescente R.J.G., fue aprehendida por funcionarios adscritos al “CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI” y fue señalado por la victima como su victimario, y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho que se le imputa, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que se ha cumplido así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem Y EXTORSION previsto en el artículo 19 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión en perjuicio de R.J.F (Demás datos filiatorios omitidos). por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem Y EXTORSION previsto en el artículo 19 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión en perjuicio de R.J.F (Demás datos filiatorios omitidos). que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando el ciudadano R.J.G., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO: LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico en contra del adolescente R.J.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem Y EXTORSION previsto en el artículo 19 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión en perjuicio de R.J.F (Demás datos filiatorios omitidos). Se declaró esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluida en la Entidad de atención de Hembras Ciudad Bolívar, a la orden de este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representada la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de Robo Agravado, cuya comisión se le atribuye a la adolescente antes mencionada, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente R.J.G., ha cesado cualquier violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio de la ciudadana mencionada ut-supra.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ordenó a la Secretaría dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Líbrese oficio al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta la Entidad Prof. Antonio José Díaz, lugar donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ: LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico a la adolescente R.J.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem Y EXTORSION previsto en el artículo 19 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión en perjuicio de R.J.F (Demás datos filiatorios omitidos). Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio a la Centro De Coordinación Policial Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta la Entidad De Varones Prof. Antonio José Díaz, de Barcelona, lugar donde permanecerá recluida, a la orden de este tribunal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. YULI BRAZON