REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000167
ASUNTO : BP01-D-2017-000167
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 01, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado desde el “CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI (COMANDANCIA GENERAL)I”, al adolescente L.A.A.S., debidamente asistido en este acto por la ABG. JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensora Publica, es presentado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem. solicitando el Fiscal del Ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al adolescente L.A.A.S., la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público se desprende: Cursa al folio Cinco (05) ACTA POLICIAL, de fecha 22/02/2017, suscrita por el funcionario JOSE GALINDO, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ En esta misma fecha, encontrándome de servicio, en compañía de los funcionarios,… … En labores de patrullaje, por el municipio Bolívar, Específicamente por el sector polideportivo Luis Ramos, Donde se acercaron varias personas quienes laboran en las instalaciones, informándonos que personas por identificar habían despojado a un ciudadano de su teléfono el mismo labora en la “Universidad Nacional Experimental De La Seguridad” (UNES) procedimos a realizar un recorrido por el lugar, específicamente por el barrio guzmán Lander, logrando avistar frente a una cancha deportivo a un ciudadano con las características mencionadas, dándole la voz de alto, este haciendo caso sin oponer resistencia alguna, quedando identificado de la siguiente manera L.A.A.S. DE 16 AÑOS DE EDAD, al realizarle la revisión corporal, se le incauto en su poder UN TELEFONO CELULAR MARCA LG, MODELO NEXUS, TACTIL DE COLOR BLANCO, BATERIA MARCA LG Y SIN CHIP SIN CARD FCC ID:ZNFE960, MODELO LG-E960,… … Acto seguido procedimos a realizar la aprehensión formal de adolescente,… … Cursa al folio Seis (06) DERECHOS DEL IMPUTADO,… … Cursa al folio Ocho (08) DENUNCIA S-048/2017, interpuesta por el ciudadano C.J.A, quien expuso lo siguiente: “ Yo venia saliendo de mi lugar de trabajo de la unes a la altura donde se encuentra el gimnasio de pesa, le respondí la llamada a mi esposa cuando termine de hablar me apareció un ciudadano con un cuchillo amenazando con estas palabras, dame el teléfono y yo se lo lanzo y el lo recoge y me amenaza que me quedara en el lugar que no me moviera por que me iba a matar luego cuando vi que se alejaba de mi yo empecé a decir que el ciudadano me había robado el celular y Salí corriendo detrás del sujeto se dio cuenta que un grupo de persona lo perseguíamos salto una pared yo le informe a un motorizado q2ue pasaba por el lugar los mismo le dieron alcancé al sujeto que me había quitado el teléfono,… … Cursa al folio Once (11) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS,… … Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción Publica, la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a la ciudadana L.A.A.S., por la presunta comisión del delito de de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem.
SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el adolescente L.A.A.S., fue aprehendida por funcionarios adscritos al “CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI (COMANDANCIA GENERAL)” y fue señalado por la victima como su victimario, y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho que se le imputa, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que se ha cumplido así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem. por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem. que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando el ciudadano L.A.A.S., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO: LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico en contra del adolescente L.A.A.S., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem. Se declaró esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluida en la Entidad de atención de Hembras Ciudad Bolívar, a la orden de este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representada la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de Robo Agravado, cuya comisión se le atribuye a la adolescente antes mencionada, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente L.A.A.S., ha cesado cualquier violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio de la ciudadana mencionada ut-supra.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ordenó a la Secretaría dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ: LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico a la adolescente L.A.A.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio a la Centro De Coordinación Policial Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta la Entidad De Varones Prof. Antonio José Díaz, de Barcelona, lugar donde permanecerá recluida, a la orden de este tribunal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. YULI BRAZON