REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000169
ASUNTO : BP01-D-2017-000169
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde la CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, las adolescentes N.D.E.T., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de JHOANNIBETH, debidamente asistido en este acto por la ABG. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Publica, solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 582 literales “B” Y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público se desprende: Cursa al folio Seis (06) ACTA POLICIAL, de fecha 22/02/2017, suscrita por el funcionario KELLY MORALES, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial : “ En esta misma fecha, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del funcionario,… … Por el barrio camino nuevo de esta ciudad, pudimos observar a una joven que le estaba dando golpes a la otra, la que recibía los golpes tenia en sus brazos a un niño de meses,… … Acto seguido las separamos y verificamos si el niño había sufrido lesiones ,mal percatarnos que la madre lo protegió le preguntamos a la otra adolescente porque la golpeaba a lo que guardo silencio, es por lo que la que resulto golpeaba manifestó que esa muchacha le viene diciendo groserías y cuando iba a entrar a su casa comenzó a darle golpes ,… … Quedando la adolescente identificada como N.D.E.T. de 17 años de edad,… … Cursa al folio Seis (06) ACTA DE RECHOS DEL IMPUTADO,… … Cursa al folio siete (07) DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana JHOANNIBETH, quien expuso: “ Vengo a denunciar a una adolescente porque me agredió físicamente y a mi hijo también le dio golpes que tan solo tiene dos mese de nacido, yo venia caminado por las chica del boulevard 5 de julio cuando D. venia con otra persona se me acerco y me halo por el cabello yo en ese respondí que no me hiciera nada porque andaba con el niño encima, luego se metió en una tienda del mismo boulevard horas mas tarde me dirigí hacia el sector camino nuevo a tomar el bus para llegar a mi casa cuando voy en dicha parada me aborda dicha adolescente de nuevo y allí es donde me agrede con el niño, salio corriendo a esconderse y me gritaba dentro de su casa te voy a matar ,… … Cursa al folio Ocho (08) INFORME MEDICO,… …
SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que la ciudadana N.D.E.T., fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, al momento de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa, y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para la adolescente N.D.E.T., la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de JHOANNIBETH, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, las adolescentes N.D.E.T., fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO a las adolescentes N.D.E.T., LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: LA OBLIGACIÓN DE: 1.- SOMETERSEA A LA GUIA Y ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES 2.- PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DÍAS, POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; establecidas en el articulo 582 Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras la obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico Sin Lugar la solicitud de la Defensa, de imponer a sus Representados la Libertad Sin Restricción, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de JHOANNIBETH, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, las adolescentes N.D.E.T., así como existen elementos que acreditan la participación de los adolescentes en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.-
QUINTO: Se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: PRIMERO: Estamos en presencia de hechos punibles cuya acción es pública y no esta evidente mente prescrita que constituyen la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de JHOANNIBETH. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que las adolescentes N.D.E.T., fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Guanta, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Por cuanto existen fundadas sospechas de la participación de las adolescentes N.D.E.T., en los hechos que se le imputa y atendiendo al Principio de Proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal debe aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión del delito, las circunstancia y la probable sanción que se pueda imponer se acordó imponerle a las adolescentes N.D.E.T., se les impone LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS establecidas en el articulo 582 en los Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, consistentes en 1.- SOMETIMIENTO y ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, y 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se Declaró con esta medida con Lugar el petitorio Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa privada. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Regístrese, publíquese, déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YULI BRAZON MARCANO