REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000165
ASUNTO : BP01-D-2017-000165
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado desde el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, al adolescente J.A.H.R., debidamente asistido en este acto por los ABGS. ARQUÍMEDES LEÓN PÉREZ, JUAN CARLOS ROJAS FARRERA y SANDRA MARIA ROJAS REBOLLEDO, en su carácter de Defensores Privados, es presentado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS MOYA.; solicitando el Fiscal del Ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al adolescente J.A.H.R., la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio 01.- CURSA AL FOLIO CINCO (05) y vto DENUNCIA COMUN, de fecha 19 de Febrero del año 2017, INTERPUESTA POR EL CIUDADANO JHONNY JOSE MOYA VARGAS”.02.- CURSA AL FOLIO OCHO (8) y vto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Febrero del año 2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JOSE CURBATA, adscrito a la Sub Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.03.- CURSA AL FOLIO NUEVE (9) y vto INSPECCIÓN N° 740-17 Y FIJACIONES FOTOGRACIAS, de fecha 19 de Febrero del año 2017, suscrita por los funcionarios JOSE CURBATA y MIGUEL PARISI, adscrito a la Sub Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: (VIA PUBLICA) SECTOR BRISAS DEL MAR, CALLE 11, ADYACENTE A LA ESCUELA INFORTOUR, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.04.- CURSA AL FOLIO ONCE (11) y vto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de Febrero del año 2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JESLIMAR COA, adscrito a la Sub Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.05.- CURSA AL FOLIO DOCE (12) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de Febrero del año 2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JESLIMAR COA, adscrito a la Sub Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.06.- CURSA AL FOLIO CATORCE (14) y vto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Febrero del año 2017, sostenida por el ciudadano ALEXS JOSE MOYA GARCIA.-, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, división de Investigaciones de homicidios Barcelona Estado Anzoátegui, en virtud de una orden de aprehensión emanada de este tribunal, y puesto a la orden y fue dejado privado de libertad en base a la orden de aprehensión en la presente causa.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS MOYA; así como elementos que acreditan la participación del Adolescente J.A.H.R., en la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS MOYA, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescente J.A.H.R., y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS MOYA. que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligrote Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurandose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando al ciudadano J.A.H.R., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al ciudadano J.A.H.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS MOYA. Se declara esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a sus Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS MOYA., cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; con la aprehensión del adolescente J.A.H.R. ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra.
Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS MOYA. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente J.A.H.R., fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios Estado Anzoátegui, por una orden de aprehensión emitida por este tribunal, donde quedo detenido por la orden de aprehensión en su contra al ser presentado ante este órgano jurisdiccional ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionados ut-supra. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS MOYA; así como elementos que acreditan la participación del Adolescente J.A.H.R., y DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al adolescente J.A.H.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS MOYA. Se declaró esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz de Barcelona, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; CUARTO: Se acordó con lugar la solicitud de la defensa en cuanto se fije el acto de RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS de conformidad con el artículo 216 del código orgánico procesal penal para el día JUEVES 02 DE marzo DEL 2017 A LAS 10:00 AM, asimismo se acordó el traslado a la medicatura Forense de la ciudad de Barcelona a los fines de que se le practique reconocimiento medico legal y se determine su estado de salud. QUINTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes. Líbrese oficio al director de la Policía del Municipio Bolívar, estado Anzoátegui, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. PEDRO RIVERO RODRIGUEZ