REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000168
ASUNTO : BP01-D-2017-000168
DECISION: FIANZA PERSONAL
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente J.A.R.S. , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 Ejusdem, en agravio del ciudadano O.V.C.M; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, Y se le decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO FIANZA previstas en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; oído el alegato de la Defensa representado por el ABG. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensor Privado y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa Cinco (05) ACTA POLICIAL, de fecha 21/02/2017, suscrita por el funcionario CHILMAR RONDON, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial :” Con esta misma fecha, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios,… … Cuando nos desplazábamos por la calle principal del precitado barrio, visualizamos a un grupo de personas que golpeaban a otra persona de seco masculino, dándole la voz de alto los cuales acataron manifestando estos que el sujeto había herido de bala de arma de fuego a una niña de ocho años y que la misma estaba hospitalizada, así mismo manifestaron que ellos mismo había capturado al adolescente cuando caminaba por la calle con un arma de fuego (chopo) en manos la cual me fue entregada con las siguiente características: UN ARMA DE FUEGO POR FABRICACION RUDIMENTARIA Y DOS CARTUCHOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO CON BASE METALICA OXIDADAS EN UNA SE OBSERVA LS INSCRIPCION NUMERICA 12 CUATRO VECES Y CUATRO ESTRELLAS, de igual manera me fue entregado el sujeto, quedando identificado de la siguiente manera J.A.R.S. de 16 años de edad,… … Una vez en el despacho se apersono una ciudadana de nombre KARELIS, quien manifestó ser la progenitora de la niña herida manifestando que esta aun hospitalizada,… … Cursa al folio Seis (06) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO,… … Cursa al folio Ocho (08) CONSTANCIA MEDICA,… … Cursa al folio Nueve (09) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/02/2017, realizada a la ciudadana ROXANA,… … Cursa al folio Diez (10) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/02/2017, realizada a KARELIS,… … Cursa al folio Doce (12) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA,… … Cursa al folio Diecisiete (17) EXPERTICIA RE RECONICIMIENTO TECNICO LEGAL N° 182,… … Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al ciudadano J.A.R.S. y hace una exposición de los hechos que se le imputan al prenombrado Adolescente precalificando como configurativos del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 Ejusdem, en agravio del ciudadano O.V.C.M.
SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que El ciudadano J.A.R.S., fue aprehendido por funcionario adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI (COMANDANCIA GENERAL), a pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se le imputa y fue señalado por la victima como su victimario; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 Ejusdem, en agravio del ciudadano O.V.C.M, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescente J.A.R.S. el día 21-02-2017, le ocasiona una herida de bala a la victima, por lo que este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO al adolescente J.A.R.S., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en:1) PRESTACION DE FIANZA PERSONAL, consistente en presentar a Dos personas que devenguen salario Mínimo, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, y una vez cumplidos dichos requisitos y examinados por el tribunal se le otorgara la libertad. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras la medida de FIANZA PERSONAL y SIN Lugar la solicitud de la Defensa, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 Ejusdem, en agravio del ciudadano O.V.C.M, así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente de marras en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. La medida que se esta imponiendo es una medida cautelar, que busca no solo asegurar la comparecencia del imputado a los siguientes actos procesales se esta imponiendo a un sujeto pleno y capaz jurídicamente y responsable por sus actos, pero que en esta edad va a necesitar la tutoría o mas explicito la ayuda de otras personas que se responsabilicen por su conducta, en cuanto a la presentación ante el tribunal. El Colectivo social es más importante que el sujeto individual, y debe prevalecer el colectivo social ante la libertad individual de un sujeto. El derecho a la libertad no puede estar por encima del derecho de la sociedad. Se ordena el traslado del imputado al Centro de Atención Integral Antonio Díaz, estado Anzoátegui, en donde permanecerá la orden de este tribunal.
CUARTO; Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.-
QUINTO: Se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 Ejusdem, en agravio del ciudadano O.V.C.M. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el Adolescente J.A.R.S., fue aprehendido por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI (COMANDANCIA GENERAL), evidenciándose que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. Se evidenció de las actuaciones que conforman el presente asunto, la existencia del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 Ejusdem, en agravio del ciudadano O.V.C.M, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO FIANZA al adolescente J.A.R.S., En consecuencia se Ordenó su traslado al Centro de Atención Integral profesor Antonio Díaz a la orden de este tribunal, la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. PEDRO RIVERO