REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000172
ASUNTO : BP01-D-2017-000172
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los adolescentes J.M.M.E. y L.J.M.M., la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo previsto en el articulo 112 de la para el Control y Desarme de Armas y Municiones, solicitando se decrete que la aprehensión de los prenombrados ciudadanos fue en flagrancia, y se les decrete la Libertad sin Restricción; se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos de la Defensora de confianza ABG AGUSTINA GONZALEZ, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público se desprende: Cursa al folio Cuatro (04) ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 25/02/2017, suscrita por el Supervisor Jefe LUIS GONZALEZ, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “Siendo aproximadamente las 11:25, horas de la noche del día 24 de Febrero del presente año , encontrándome en servicio de patrullajes en la Estación Policial Clarines del Cuerpo Policial Nacional , cuando se apersono un ciudadano de sexo masculino en cual quedo identificado como Jorge el que el mismo manifestó que un ciudadano con armas de fuego lo habían despojado de un vehiculo tipo moto, nos dirigimos con la victima en el sector la cochinera de la parroquia Clarines pudimos observar tres ciudadanos en una zona que carecía de iluminación los mismo al percatarse de la comisión policial emprendieron huida hacia el interior de una construcción donde luego de una persecución pudimos darle captura a los tres ciudadanos, procediendo a realizarles la inspección corporal no encontrándoles ningún objetos de interés criminalísticos a los ciudadanos adheridos a su cuerpo , posteriormente se realizo una búsqueda en el sitio donde se puedo encontrar una rama de fuego y un tubo de mental cromado, por tal motivo se le indico a los aprehendidos que aparir de ese momento se encontraba detenidos quedando los sujetos identificados como J.M.M.E. de 15 años edad…. , y L.J.M.M. de 17 años edad…. … Cursa al folio Cinco (05) DENUNCIA, realizada por el ciudadano JORGE quien expuso lo siguiente: Yo iba a llevar a mi amiga para su casa en mi moto marca : KEEWAY, modelo HORSE KW-150, cuando venia de regreso por la calle principal del barrio “ El paraíso “ Sector la Cochinera una parte se encontraba oscura y emboscada salio un chamo con una pistola y me decía bajate de la moto, yo me impresiono y me bajo y Salí corriendo y a varios metro agarro un carro que me llevo hacia la policía nacional que quedaba cerca del sitio y le explique lo sucedido, ellos inmediatamente me prestan la colaboración y yo me monte con uno de ellos en la patrulla cuando vamos por el lugar donde me robaron cerca de allí estaban tres chamos al darse cuenta de la patrulla que se paro salieron corriendo hacia una construcción done los policial los persiguieron y los agarraron presos y de ahí me fue a colocar la denuncia Es todo.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO,… … Cursa a los folios Siete y Ocho (07 y 08), RESGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Cursa al folio 09… … Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción Publica, la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a los ciudadanos J.M.M.E. y L.J.M.M. por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo previsto en el articulo 112 de la para el Control y Desarme de Armas y Municiones,
SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que los ciudadanos J.M.M.E. y L.J.M.M., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ANZAOTEGUI, , al momento de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo previsto en el articulo 112 de la para el Control y Desarme de Armas y Municiones; sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existen certificación medica que acrediten la existencia de lesiones, por lo que si el acta policial , no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como certificación de un medico que acredite la existencia de tales lesiones, así como tampoco existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión de los imputados J.M.M.E. y L.J.M.M., y el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo previsto en el articulo 112 de la para el Control y Desarme de Armas y Municiones, que se indica en el Acta Policial; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCION a los adolescente J.M.M.E. y L.J.M.M.. Se Ordena su Libertad Inmediata la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al los adolescentes, J.M.M.E. y L.J.M.M., constituyen la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo previsto en el articulo 112 de la para el Control y Desarme de Armas y Municiones. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que los adolescente J.M.M.E. y L.J.M.M.,, fue aprehendido en Flagrancia, al momento de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCION a los adolescentes J.M.M.E. y L.J.M.M.,. Se Ordena su Libertad Inmediata la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ORIANA SUAREZ