REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000173
ASUNTO : BP01-D-2017-000173
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho a los adolescentes G.J.V. Y J.M.V., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga a los adolescente G.J.V. Y J.M.V., LA MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA previstas en el literal “(C)” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; oído el alegato de la Defensa representada por los abogados del adolescentes y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio Cuatro (04) ACTA POLICIAL de fecha 24-02-2017. suscrita por el funcionario WUILLIAN SALAZAR RAMOS quien deja constancia de la siguiente diligencia policial :” En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullajes en le puesto policial de la parroquia el Carmen , ubicada en la entrada del Mercado de Boyacá III, se presento un ciudadano posteriormente identificado como: Luis manifestó que hora de la madrugada se habían introducido en su local de venta Pasillo “E”, Local E-56, frente el estacionamiento del mercado y por ese hecho había colocado la denuncia la ente el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística sub. Delegación Barcelona, sin embargo según averiguaciones que estuvo, realizando hace poco momentos habían avistado en el área del estacionamiento a uno de los presuntos involucrados conocido como G. , razón por el cual nos trasladamos a dicha área, en compañía de la victima, quien de inmediato nos señalo al referido sujeto , a quien previa identificación como funcionarios le dimos voz de alto , siendo impuesto del motivo de nuestra presencia , tornándose el sujeto bastante nervioso siendo trasladado hasta el puesto policial a los fines de verificar la situación referente a la denuncia una vez , allí este sujeto retenido que resulto adolescente menciono como involucrados en el hecho a su hermano también adolescente J.M. y otros sujetos del barrio Ezequiel Zamora, el cual esta ubicado al lado del mercado, y así mismo señalo que los mismo se encontraba en la calle las palmeras del referido barrio y ellos tenia n los sustraído en el local , escuchada la información nos trasladamos al lugar indicado avistando a tres sujetos al frente de una casa de construcción, quienes al percatarse de la presencia policial empezaron a huir en diferentes direcciones , sin embrago pudimos observa que dentro de la casa de construcción habían otros sujetos , razón por la cual con las persecuciones del caso , nos acercamos pudiendo observar a dos personas del sexo masculino , manipulándoos unos equipos a quienes se leído voz de alto la cual acataron constatando que los objetos eran de los utilizados en el frigoríficos, tales como dos pesos electrónicos, uno grande y uno pequeño, y un molino, no pudiendo justificar ambos sujetos la procedencia de los equipos , presumiendo que pertenecía al frigorífico donde se perpetro el hecho en horas de la madrugada de hoy, seguidamente ambos sujetos uno de ellos adolescente fueron impuesto inmediato de la sospecha de portar oculto entre su ropas o adherido a su cuerpo cualquier tipo de armas, y drogas , quedando identificados como G.J.V., de 17 años de edad Y J.M.V. de 15 años de edad, se evidencia que cursa al folio Cinco y Seis (05 y 06) se evidencia que cursa al folio Siete (07y Vuelto) DENUNCIA COMUN, de fecha 24/12/2017, realizada por la ciudadano LUIS ,… … se evidencia que cursa al folio Nueve (09) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA ES TODO. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a los adolescentes G.J.V. Y J.M.V., por la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto en el articulo 453 ordinales 4 y 6 del Código Penal. En Perjurio de LUIS.
SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que los adolescentes G.J.V. Y J.M.V., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLIONAS DEL NEVE, a los pocos momentos de haberse cometido el hecho punible cuya comisión se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. Este Juzgador declara Con lugar a la solicitud de fiscalía del Ministerio publico y por consiguiente se acoge quien aquí decide el criterio del ministerio publico en cuanto al delito de HURTO CON FRACTURA, previsto en el articulo 453 ordinales 4 y 6 del Código Penal. En Perjurio de LUIS, Por todo lo antes expuesto se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de decretar a sus defendidos la Libertad sin Restricciones toda vez que nos encontramos en la comisión de un delito de acción pública el cual no se encuentra prescrito.
TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto en el articulo 453 ordinales 4 y 6 del Código Penal. En Perjurio de LUIS,
CUARTO: De las actas ya mencionadas se desprende que los adolescentes, G.J.V. Y J.M.V., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLIONAS DEL NEVE,, a los pocos momentos de cometer el hecho punible que se le imputa, en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ a favor de los adolescentes G.J.V. Y J.M.V., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN: 1.- PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS, ante la taquilla de alguacilazgo de este circuito judicial de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico a los adolescentes. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, por considerar que de las actas policiales se determina que le consiguieron evidencias, siendo estos objetos elementos de convicción del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto en el articulo 453 ordinales 4 y 6 del Código Penal. En Perjurio de LUIS,. Se declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa, ya que lo idóneo para quien aquí decide es otorgar las medidas de: Presentaciones y sometimiento al equipo técnico. En consecuencia se ordenó la libertad del imputado la cual se hará efectiva de esta sala de audiencias.
QUINTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente.
SEXTO: Se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto en el articulo 453 ordinales 4 del Código Penal. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que los ciudadanos G.J.V. Y J.M.V. se encuentra incurso en el delito de HURTO CON FRACTURA, previsto en el articulo 453 ordinales 4 del Código Penal, En perjuicio del ciudadano Luispor cuanto fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a CENTRO DE COORDINACION COLINA DEL NERI ., al momento de cometerse el hecho punible que se le imputa y con objetos que los vinculan a los hechos, evidenciándose que su aprehensión fue en flagrancia, por consiguiente se cumplieron los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: se DECRETÓ a favor de los adolescentes G.J.V. Y J.M.V.. LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los literales “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA OCHO (08) DIAS, por ante este la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; declarando con lugar la solicitud de la fiscal del Ministerio Publico y Sin Lugar la solicitud de la Defensa. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ORIANA SUAREZ