REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000175
ASUNTO : BP01-D-2017-000175
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde el “CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARCELONA”, el adolescente G.J.M.F., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes B.J.R., solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fueron en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, debidamente asisto por los Defensores de confianza del adolescentes los ABG. HECMANUEL FLORES Y JEYSODELVA FLORES, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa los folio tres (03) vlto y cuatro (04) DENUNCIA COMUN de fecha 25 de febrero de 2017 interpuesta por el menor B.J.R.T., quien expone comparezco por ante este tribunal con la finalidad de denunciar que el día de ayer 24/02/2017, me encontraba jugando frente a la casa de mi vecino de nombre G.J.M.F., por cuanto el mismo me llamo para el interior de su casa, agarrándome por las manos pidiéndome que le succionara su pene como me negué empujo mi cabeza hasta su parte intima, obligándome a que se lo succionara con mi boca, le dije que no quería y me dijo que me regalaría unas metras de igual manera me negué hacerlo, hasta que no pude evitar que sucediera al ratito me hecho un liquido de color blanco y me dijo que me lo tragara le dije que no me daba asco y lo escupí, cabe destacar que este muchacho me ha obligado a realizar esta acción en varias oportunidades, es todo… … Cursa al folio cinco (05) RECONOCIMIENTO ANO-RECTAL, de fecha 25 de Febrero de 2017… ….cursa al folio seis (06) vlto y siete (07) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 25 de Febrero de 2017, realizada por el funcionario DETECTIVE JELISMAR COA, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, En esta misma fecha encontrándome en la sede de este despacho….… me traslade en compañía de los funcionarios… … hacia la siguiente dirección CASA NUMERO 4, AVENIDA RAUL LEONI, SECTOR LOS MONTONES BARCELONA, a fin de realizar la respectiva inspección técnica así como ubicar identificar y aprehender al adolescente G.J.M.F.… … una ves en la precitada vía se procedió a tocar la puerta principal de la vivienda siendo atendidos por una persona de sexo masculino que se identifico como GEANDY CLARET MISEL MAITA, quien nos manifestó ser el progenitor de adolescente en referencia, de igual manera nos permitió el libre acceso a la referida morada, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica en el mismo orden de ideas dicho ciudadano nos informo que el adolescente en cuestión efectivamente se encontraba en las antedicha vivienda, señalándonos a una persona de sexo masculino… … quedando plenamente identificado según la documentación personal de la siguiente manera G.J.M.F. , de 17 años de edad, optando por realizarse una revisión corporal… … no sin antes instarlo a que exhibiera alguna evidencia de interés criminalistico o arma que pudiera tener adherido a su cuerpo o ropa que portaba, manifestando no tener nada que ocultar… … acto seguido se le informo que quedaría detenido… … optando luego por retornar hasta la sede de nuestro despacho conjuntamente con el adolescente aprendido… … cursa al folio ocho (08) INSPECCION TECNICA Nº 0816 de fecha 23 de Febrero de 2017… … cursa al folio nueve (09) RESEÑA FOTOGRAFICA… … cursa al folio diez (10) DERECHOS DEL IMPUTADO… … Cursa al folio once (11) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIENTO DEL ADOLESCENTE B.J.R.… … Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción Publica, la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al ciudadano G.J.M.F., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del adolescentes B.J.R., acogiendo la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Publico a los hechos punibles. SEGUNDO. De las actuaciones antes explanadas se desprende que el Adolescente G.J.M.F., fue aprehendido por funcionario adscritos al “CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARCELONA”, a pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y fue señalado por la victima como unos de sus victimarios; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del adolescentes B.J.R., que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva penal es decir que aun cuando el Adolescente G.J.M.F., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Publico a los adolescentes. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal solicitada por el Ministerio Publico al adolescente G.J.M.F., titular de la cedula de Identidad Nº 27.141.053, por la presunta comisión del delito de delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del adolescentes B.J.R.. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el adolescente de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes B.J.R., cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION y la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de la victima, con la aprehensión el Adolescente G.J.M.F., ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: se ordenó el traslado al Hospital Dr. Luis Razetti de la ciudad de Barcelona, a los fines d e que sea atendido reciba atención medica y se les practica los exámenes necesarios a fin de determina su estado de salud. SEXTO: Se ordenó a la Secretaría dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes B.J.R.. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente G.J.M.F., fue aprehendido por funcionarios adscritos al “CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARCELONA”, a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por la victima; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, y se cumplieron los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia, al ser presentado ante este órgano jurisdiccional ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionados ut-supra. De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del adolescentes B.J.R.; y a los fines de asegurar la comparecencia del imputado, a los siguientes actos procesales se impone al adolescente G.J.M.F., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico a el adolescente G.J.M.F., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes B.J.R.. Se declaró esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz de Barcelona, a la orden de este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representada la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .QUINTO: Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes. Líbrese oficio al “CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARCELONA”, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ORIANA SUAREZ