REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000176
ASUNTO : BP01-D-2017-000176
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DR. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial Colinas Nevera del Estado Anzoátegui, al Adolescente B.J.L.R., debidamente asistido en este acto por la ABG. LISANDRA FUENTES, en su carácter de Defensora Publica los imputado son presentados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en Perjuicio del ciudadano J. L. D.,, solicitando el Fiscal del Ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al Adolescente B.J.L.R., la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio seis y Vuelto (06) ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano ( J.L.D.A) quienes entre otras cosas exponen: Resulta que el día de hoy 25/02/2017, siendo aproximadamente las 12:30 minuto de la tarde yo me encontraba por la calle 12 de la Urbanización Chuparin adyacente al Turner la Urbanización De camino hacia mi residencia cunado veo que dos chamos que venían en dirección hacia mi y uno de ellos le hace seña con las manos y se me quedan viendo , fue entonces cuando se acercaron a mi sacaron cada uno una pistola y me dicen que le entregue todo porque si no me matarían a mi quitándome dos teléfonos celulares de los bolsillos dándome golpe con las pistolas por la cabeza y arrinconándome hacia la pared , y en ese momento pasaba una patrulla de policía de sotillo , y ellos sale corriendo, yo empiezo a gritarle y hacerle señas y los policías lo agarraron mas adelante y luego me dicen que los acompañen hacia su comando para entrevistarme por lo que paso Es todo… cursa al folio ocho y Vuelto (08 ) ACTA POLICIAL de fecha 25/02/2017 Suscripta por el funcionario PASTOR DIAZ quien deja constancia de lo siguiente: Siendo las 12:30 minutos del día de hoy realizando labores de patrullaje vehicular por el sector Chuparin de este municipio avistamos dos sujetos por la calle 12 trasversal con calle 9 de la urbanización chuParin adyacente al puente Montecristo quienes tenían sometidos a un ciudadano despojándolo de su partencia quienes cuando avistaron la comisión policial intentaron huir en veloz carrera procedimos a darle la voz de alto , originándose una persecución y al verse acorralados optaron por entregarse a la comisión policial a pocos metros del lugar de los hechos ,presentándose la victima la cual se encontraba en el sitio y quien quedo identificado como J. L. D. A , manifestando que los ciudadanos aprehendido lo habían despojado de sus teléfonos celulares bajo amenaza de muerte portando arma tipo pistola , por lo que se procedió a realizar la respectiva revisión corporal , incautándole a uno de ellos en el bolsillo derecho de su bermuda un Teléfono celular y en la Altura de su pretina del lado izquierdo UN FACIMIL DE PISTOLA TIPO REVOLVER, DE COLOR NEGRO , y al segundo UN TELEFONO CELULAR y en la Altura de su pretina del lado izquierdo UN FACIMIL DE PISTOLA DE COLOR PLATEADO Y NEGRO , Quedando identificado uno de ellos como B.J.L.R. de 16 años de edad DERECHOS DEL IMPUTADO… cursa a los folios Nuve y Diez (09 y 10) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursa al folio once (11),,.Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al Adolescentes, B.J.L.R. la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en Perjuicio del ciudadano J. L. D. A.
SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el Adolescente B.J.L.R., fueron aprehendidos por funcionarios del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO SOTILLO, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa; y fueron señalados por la victima como los sujetos que le robaron dos baterías un compresor y una escopeta, , y fueron presentados ante este tribunal, con cuya presentación esta cesando cualquier violación en relación a su aprehensión.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en Perjuicio del ciudadano J. L. D.. así como elementos que acreditan la participación del Adolescente, B.J.L.R., en la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en Perjuicio del ciudadano J. L. D..el día 25/02/2017, despojaron bajo amenaza a su vida, al ciudadano VICTIMA, donde le robaron dos baterías un compresor y una escopeta, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito Robo Agravado, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cundo al Adolescente B.J.L.R., tienen la garantía que se les presuma inocentes, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al Adolescente, B.J.L.R.; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en Perjuicio del ciudadano J.L.D., Se declaró esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a sus Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de Robo, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva a los adolescentes; con la aprehensión del Adolescente, B.J.L.R.ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en Perjuicio del ciudadano J. L. D.,,. SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el Adolescente B.J.L.R., fueron aprehendidos por funcionarios del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO SOTILLO, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa; y fueron señalados por la victima como los sujetos que le robaron dos baterías un compresor y una escopeta, , y fueron presentados ante este tribunal, con cuya presentación esta cesando cualquier violación en relación a su aprehensión. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en Perjuicio del ciudadano J. L. D.. así como elementos que acreditan la participación del Adolescente, B.J.L.R., en la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en Perjuicio del ciudadano J. L. D..el día 25/02/2017, despojaron bajo amenaza a su vida, al ciudadano J. L. D.., donde le robaron dos baterías un compresor y una escopeta, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito Robo Agravado, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cundo al Adolescente B.J.L.R., tienen la garantía que se les presuma inocentes, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al Adolescente, B.J.L.R.; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en Perjuicio del ciudadano J. L. D., Se declaró esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a sus Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de Robo, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva a los adolescentes; con la aprehensión del Adolescente, B.J.L.R. ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ORIANA SUAREZ