REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000177
ASUNTO : BP01-D-2017-000177
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Anaco”,, el adolescente L.J.R.H., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal, debidamente asistido en este acto por la ABG. DESIRE LAMAS, en su carácter de Defensora de Confianza, solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 582 literales “ “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente.
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público se desprende: Cursa al folio (02) Y (03) VTO Y ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25.02.2017, Suscrita por el Detective GABRIEL PERDOMO Quien en consecuencia expone “Encontrando en la sede de este despacho realizado labores de intereses al servicio, se recibe llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino quien no Quiso aportar datos filia torios por temor a futuras represalias en su contra y la de su núcleo familiar , indicado que una finca ubicada en la carretera nacional Barcelona- san Mateo adyacente a la fabrica de cerámica, se encuentra un grupo de delincuentes, entres esto uno apodado el Pequita , quien forma parte de la banda de uno de los sujetos apodados Víctor , “ masacres y “ salvajes” quienes se encuentra recluidos en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui Puente Ayala, así mismo que dicho sujeto en el mes de octubre del año 2016, se introdujo en una empresa de nombre Minpro C.A, luego me traslade hacia la siguiente dirección carretera nacional Barcelona- san Mateo adyacente a la fabrica de cerámica, con la finalidad de verificar la información antes aportada , una vez presente en la referida dirección logramos avistar a dos sujetos quienes se encontraban a los alrededores de la referida finca , al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa lo que llamo nuestra atención procedimos a darle la voz de alto haciendo esto caso omisión y emprendieron una veloz huida hacia la parte interna del inmueble lo que genero una persecución en caliente procedimos a ingresar al interior de la morada dándole alcance indicándole que serian objeto de una revisión corporal, los mismo de manera inmediata adoptaron una actitud agresiva , así mismo abalanzándose en contra del funcionario procediéndose un forcejeos entre ambos , en vista de tal situación procedió el detective y el funcionario antes mencionada a usar la fuerza física a fin de controlar y neutralizar a los ciudadanos una vez controlada la situación se le realizo la respectiva revisión corporal , acto seguido realizamos distinto recorridos por los alrededores del inmueble ubicado como evidencia de interés criminalístico en la habitación principal de la vivienda un compresor de aire acondicionado objeto al cual guarda relación en la presente averiguación procediendo de manera inmediata A colectar las evidencia y a realizar la inspección técnica del sitio, además procedimos con la detención de los ciudadanos que dando identificado como L.J.R.H. DE 17 AÑOS DE EDAD …Es todo.- CURSA A LOSFOLIO CUATRO 04 Y 05) DERECHOS DEL IMPUTADO, CURSA AL FOLIO SIETE vuelto (07) INSPECCION TECNICA Nª 0382-17 de fecha 25-02-2017 CURSA AL FOLIO OCHO (08) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, CURSA AL FOLIO NUEVE (10) EXPERTICIA DE RECONOCIENTO LEGAL N° 101-17, CURSA AL FOLIO 12 DENUNCIA realizada por el ciudadano HERRY ALFREDO RAMIREZ ULLOA , Es todo” SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano L.J.R.H., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación Anaco del Estado Anzoátegui, al momento de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa, y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el adolescente L.J.R.H., la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, los adolescente L.S.B.H., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Anaco, al momento de cometer el hecho en el cual los funcionarios policiales lo aprehendieron con objetos que no pudo demostrar su propiedad ni procedencia, en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO a los adolescentes L.S.B.H., LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: y 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; establecidas en el articulo 582 Literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras la obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico Sin Lugar la solicitud de la Defensa, de imponer a sus Representados la Libertad Sin Restricción, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, los adolescentes L.S.B.H., así como existen elementos que acreditan la participación de los adolescentes en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.-
QUINTO: Se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes, terminó, se leyó y firman siendo las Cuatro (04:00 P.m.) de la tarde. Líbrese el correspondiente oficio de rigor. Cúmplase.o. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano L.J.R.H., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación Anaco del Estado Anzoátegui, al momento de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa, y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el adolescente L.J.R.H., la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, los adolescente L.S.B.H., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Anaco, al momento de cometer el hecho en el cual los funcionarios policiales lo aprehendieron con objetos que no pudo demostrar su propiedad ni procedencia, en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO a los adolescentes L.S.B.H., LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: y 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; establecidas en el articulo 582 Literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras la obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico Sin Lugar la solicitud de la Defensa, de imponer a sus Representados la Libertad Sin Restricción, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, los adolescentes L.S.B.H., así como existen elementos que acreditan la participación de los adolescentes en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ORIANA SUAREZ