REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000126
ASUNTO : BP01-D-2017-000126
DECISION: LIBERTAD PLENA
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DR. CARLOS GALINDO RONDON, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho la adolescente POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, Y se le decrete la LIBERTAD PLENA; oído el alegato de la Defensa representado por la ABG. JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensor Público Especializado y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Cinco (05) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/02/2017 suscrita por el Funcionario Detective KEISMER NAVARRO, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “ En esta misma fecha y encontrándome en compañía de los Funcionarios Inspector Agregado Baudilio Plaza, Inspector Oswaldo Aray, Detective Agregado Leonardo Albarran, Asdrúbal Ruiz a bordo de la Unidad P-627, por las Inmediaciones del Sector Fernández Padilla de esta Ciudad, realizando diligencias urgentes y necesarias que nos coadyuven al esclarecimiento de las actas procesales signada con la nomenclatura K-17-0072-00309. Instruida por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (ROBO) específicamente por la calle Principal del referido sector, avistamos a una persona de sexo masculino quien al notar la presencia de la comisión policial, tomo una actitud nerviosa y esquiva emprendiendo una carrera a punta pie por lo que optamos en descender de la unidad dando inicio a una persecución en caliente logrando darle alcance a pocos metros de haber iniciado la misma, donde luego de identificarnos como Funcionarios y hacerle referencia que adherido a su cuerpo o en el interior de su vestimenta poseía algún tipo de evidencia de interés criminalistico, este resalto su negativa a tal petición por lo que el Funcionario Procedió a practicar la respectiva inspección corporal. Iniciando chequeo, obteniendo como resultado que el mismo poseía adherido a su zona genital lo siguiente: UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRASLUCIDO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA, DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA COMUNMENTE DENOMINADA COMO “CRAK” motivo por el cual se procedió a su detención quedando identificado esta persona de la siguiente manera: V.J.M.J. de 17 años de edad…Cursa al folio Seis (06) DERECHOS DEL IMPUTADO…Cursa al folio Siete (07) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS…Cursa al folio Ocho (08) EXPERTICIA QUIMICA, es todo…. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente V.J.M.J., la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente V.J.M.J., fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB- DELACION BARCELONA; al momento de cometerse el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existen testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del adolescente V.J.M.J., y el presunto POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que se indica en el Acta de Investigación Penal; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente V.J.M.J..
Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el Adolescente V.J.M.J., fue aprehendido por funcionarios adscritos al “CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB- DELEGACION BARCELONA”, evidenciándose que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, la existencia del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente V.J.M.J., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS). CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. STHEFANY CHACIN