REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000884
ASUNTO : BP01-D-2016-000884
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABG. YULI BRAZON
FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: DR. WILLIANS HERNANDEZ
ACUSADO: J.A.J.C.CH.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR
VICTIMA: JOSE RAMON PARUCHO MOTABAN

Por cuanto el ciudadano J.A.J.C.CH., se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
J.A.J.C.CH., (IDENTIDAD OMITIDA).
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano J.A.J.C.CH. los siguientes hechos: “En fecha 04 de octubre de 2016, siendo aproximadamente a las 04:00 hora de la tarde, el ciudadano José Ramón Parucho Montaban, se encontraba en el fundo Don Pedro, el cual es de su propiedad ubicado en la calle la Laguna del sector Pozo Hondo, del municipio Píritu, Estado Anzoátegui y cuando se dirigió hacia la parte del maizal fue abordado por tres sujetos, uno de ellos portaba un escopetín recortado de color gris con cacha de madera de color marrón y le dijo que no se moviera del lugar porque sino lo iba a matar, el ciudadano José Parucho trato de huir pero no lo logró, porque entre otros sujetos que portaban armas blancas (cuchillo y machete) lo agarraron y lo amarraron y el que tenia el machete me decía que me iban a matar, minutos después el ciudadano José Parucho les gritaba pidiéndole a los sujetos que no lo mataran, observando un sujeto que tenía el cuchillo el cual vestía franela azul tenia puesto en la parte de la espalda su fumigadora de trabajo y el otro que tenía el machete insistía en querer matarlo, les exigían que le entregaran el dinero de la venta de ovejo ya que el ciudadano José parucho es productor, y fue cuando lo metieron para la casa y lo encerraron en una de las habitaciones y le taparon la boca pero mientras esto sucedía específicamente cuando los sujetos tenían sometido al ciudadano José Parucho en el maizal, el ciudadano José Pedrique estaba llegando al fundo cuando cuando escuchó los gritos de su amigo José Parucho y como aproximadamente treinta metros observó que tres sujetos armados tenían sometido a su amigo y tirado en el suelo, por lo que se regresó y se dirigió a la casa de la ciudadana Yusmila Guanare y le dijo lo que había visto, y luego procedieron a llamar a la policía y le informaron lo que estaba sucediendo, procediendo una comisión integrada por los funcionarios Oficial Jefe Exis Velásquez, oficial Jefe Gorden Delgado, Oficial Agregado José Figuera y Oficial Carlos Almeida, adscritos al centro de coordinación policial Píritu, a dirigirse de inmediato a dicho fundo, al entrar a la propiedad lograron avistar a tres sujetos a los cuales les dieron la voz de alto la cual acataron sin oponer resistencia, al realizarles la respectiva revisión corporal al sujeto que vestía camisa de color azul y pantalón blue jeans le incautaron en su poder UNA MAQUINA MANUEL FUMIGADORA DE COLOR AZUL CON LETRAS PROTECNO 20 FUNDACION CIARA Y UN ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, MARCA EXCELENT TOOLS STALESS STEEL, cacha de goma de color negro, este fue identificado como J.A.J.C.CH. de 17 AÑOS DE EDAD…”...”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal, de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON PARUCHO MOTABAN; los cuales se encuentran acreditados con la manifestación libre y voluntaria del acusado J.A.J.C.CH de admitir los hechos cuya comisión le fue atribuida y que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON PARUCHO MOTABAN.
En consecuencia han quedado acreditados los siguientes hechos: “En fecha 05 de Octubre de 2015 siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche la ciudadana MARITZA ALVINO se encontraba en su vivienda ubicada en la calle las Flores de San Pablo cuando escucho un ruido en la ventana que esta al lado izquierdo del patio por lo que salio para ver que era y es cuando un muchacho la agarro y bajo amenazas con un arma blanca (cuchillo)le dijo que se quedara tranquila que era un robo, luego entraron dos sujetos mas y empezaron a cargar con varios objetos de su propiedad y cuando se retiraban de su casa la ciudadana Maritza rápidamente comenzó a gritarle a sus vecinos que la estaban robando y los vecinos salieron logrando agarrar a dos de los sujetos que le habían robado, en ese mismo instante pasaron unos funcionarios por el lugar, que al escuchar lo que estaba pasando se acercaron y los vecinos le entregaron a los dos sujetos los cuales la agraviada Maritza reconoció como los mismos que momentos antes bajo amenazas con un arma blanca (cuchillo) le habían robados varios objetos de su propiedad, motivo por el cual los funcionarios procedieron a realizarles la revisión corporal a los sujetos aprehendidos logrando incautarle a uno de los sujetos la altura de la cintura del lado derecho un arma blanca, tipo navaja, pico de loro, con cacha marrón, envuelta en tirro de color blanco visiblemente con signos de suciedad y con una hojilla de aproximadamente 6 cm sin marcas visibles, asimismo colectaron en el lugar una bombona de gas domestico, color gris, con la impresión en letras rojas de gas comunal PDVSA del pueblo y un ventilador de color negro sin marca ni serial visible, aspa transparente,los cuales llevaban los sujetos al momento que los vecinos lograron agarrarlos los sujetos fueron plenamente identificados como JOSE ESPINOZA carrasco de 15 años de edad y ELIU AGUACHE medina de 24 años de edad..”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el ciudadano J.A.J.C.CH. constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON PARUCHO MOTABAN; por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, evidenciándose que según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el acusado de marras, el ciudadano J.A.J.C.CH., conjuntamente con otros ciudadanos, por medio de amenazas despojó al ciudadano JOSE RAMON PARUCHO MOTABAN, de sus pertenencias; encuadrando la conducta desplegada por el ciudadano J.A.J.C.CH., con el tipo penal antes indicado, constituyendo la agravante de cometer el delito de Robo Agravado por medio de amenazas a la vida; siendo el grado de participación la Coautoría, con relación al iter críminis, quedando consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON PARUCHO MOTABAN.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano J.A.J.C.CH., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano J.A.J.C.CH., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta las sanciones solicitadas por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON PARUCHO MOTABAN, que se encuentra acreditado con la manifestación libre y voluntaria del acusado J.A.J.C.CH. de admitir los hechos cuya comisión le fue atribuida y que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON PARUCHO MOTABAN.
Igualmente quedó acreditada la participación del ciudadano J.A.J.C.CH., por cuanto según los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el acusado de marras, el ciudadano J.A.J.C.CH., conjuntamente con otros ciudadanos, por medio de amenazas despojó a la ciudadana JOSE RAMON PARUCHO MOTABAN, de sus pertenencias; encuadrando la conducta desplegada por el ciudadano J.A.J.C.CH., con el tipo penal antes indicado, constituyendo la agravante de cometer el delito de Robo Agravado por medio de amenazas a la vida; siendo el grado de participación la Coautoría, con relación al iter críminis, quedando consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON PARUCHO MOTABAN; quedando demostrada así la participación del ciudadano J.A.J.C.CH. en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idóneo imponer al prenombrado ciudadano como sanciones las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, consistente en La Obligación de Trabajar y/o Estudiar establecidas en el articulo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 624 ambos del mismo Instrumento Legal; ambas de Cumplimiento SIMULTÁNEO. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA RESPONSABLE al ciudadano J.A.J.C.CH., (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON PARUCHO MOTABAN; y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica señalada ut-supra; y tomando en consideración las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta solicitadas en la presente audiencia de Juicio por el Representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público, sanciona al ciudadano J.A.J.C.CH., identificado anteriormente, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, consistente en La Obligación de Trabajar y/o Estudiar establecidas en el articulo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 624 ambos del mismo Instrumento Legal; ambas de Cumplimiento SIMULTÁNEO. Todo de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Siendo la presente Sentencia Condenatoria; Se Decreta la Cesación de la Medida de Prisión Preventiva inicialmente impuesta al acusado J.A.J.C.CH., en consecuencia se Ordena su Libertad Inmediata, la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los dos (02) días del mes de febrero del año 2017. Años 206º de la Federación y 157º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. YULI BRAZON
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000912
ASUNTO : BP01-D-2016-000912
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano J.R.R.M. se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
El ciudadano J.R.R.M., (IDENTIDAD OMITIDA); actualmente recluido en la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui;
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano J.R.R.M., los siguientes hechos: “En fecha 12 de Octubre de 2016, aproximadamente horas de la tarde la ciudadana ROXALIX GUZMAN, se encontraba en el mercado municipal de Puerto la Cruz cuando de pronto se le acercaron unos sujetos entre ellos un conocido como Jesús Romero, este Ultimo bajo amenaza con un arma blanca (CUCHILLO), le dijo que le entregara el dinero porque si no la iba a cortar, luego de eso se marcharon seguidamente a los minutos la ciudadana Rosa vio una comisión a los cuales le indicio que había sido victima de robo, indicándole la característica del sujeto agresor, procediendo la comisión a realizar el recorrido, logrando observar a dos sujetos con características similares a las aportadas por la victima, motivo por el cual le dieron voz de alto, la cual acataron y al realizarles la revisión corporal le incautaron al primero en la parte interna del lado derecho de la cintura UN ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO CON HOJAS DE METAL, el cual indica STAINLESS ROMER, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, este fue identificado como J.R.R.M., de 17 años de edad y al otro no reencontramos ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo identificado como JESUS ANTONIO MACAYO, de 38 años de edad…”.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, cuya acción penal no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusem, en relación con el artículo 80 segundo aparte del mismo Instrumento Legal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSALIX JOSE GUZMAN LA ROSA; que se encuentra acreditado con la manifestación libre y voluntaria del acusado J.R.R.M. de admitir los hechos cuya comisión le fue atribuida y que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusem, en relación con el artículo 80 segundo aparte del mismo Instrumento Legal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSALIX JOSE GUZMAN LA ROSA.
En consecuencia han quedado acreditados los siguientes hechos: “En fecha 14 de Octubre de 2016, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la Noche, el ciudadano Gary Bondarczuk, se encontraba en la vía principal del Sector los Montones de Barcelona, desayunando en un Kiosco cerca de su trabajo ubicado en el referido sector, cuando se le acerco un sujeto de pie clara con camisa negra y pantalón azul, bajo amenaza de muerte con un arma blanca (Cuchillo), le dijo que le entregara todo el dinero, el accedió a entregárselo y luego el sujeto se fue corriendo del lugar, varias personas se percataron de lo que sucedió al ver al sujetó pasar corriendo lo agarraron y se lo entregaron a una patrulla, procediendo la comisión policial a identificarlo plenamente como J.R.R.M. HERRERA, de 16 años de edad, a quien al realizar la revisión corporal le incautaron un Cuchillo MARCA SMART COOK, HOJA DE METAL, CACHA DE MADERA, y en bolsillo del lado izquierdo le incautaron la CANTIDAD DE MIL BOLIVARES EN EFECTIVO, de igual manera en ese momento antes lo habían despojado con dicha arma blanca y bajo la amenazas del dinero que le fue encontrado...es todo.”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 12 de Octubre de 2016, aproximadamente horas de la tarde la ciudadana ROXALIX GUZMAN, se encontraba en el mercado municipal de Puerto la Cruz cuando de pronto se le acercaron unos sujetos entre ellos un conocido como Jesús Romero, este Ultimo bajo amenaza con un arma blanca (CUCHILLO), le dijo que le entregara el dinero porque si no la iba a cortar, luego de eso se marcharon seguidamente a los minutos la ciudadana Rosa vio una comisión a los cuales le indicio que había sido victima de robo, indicándole la característica del sujeto agresor, procediendo la comisión a realizar el recorrido, logrando observar a dos sujetos con características similares a las aportadas por la victima, motivo por el cual le dieron voz de alto, la cual acataron y al realizarles la revisión corporal le incautaron al primero en la parte interna del lado derecho de la cintura UN ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO CON HOJAS DE METAL, el cual indica STAINLESS ROMER, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, este fue identificado como J.R.R.M., de 17 años de edad y al otro no reencontramos ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo identificado como JESUS ANTONIO MACAYO, de 38 años de edad…”.
Los hechos imputados al ciudadano J.R.R.M., constituyen el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusem, en relación con el artículo 80 segundo aparte del mismo Instrumento Legal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSALIX JOSE GUZMAN LA ROSA; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano J.R.R.M., conjuntamente con otro sujeto, mediante amenaza de muerte, un arma blanca (Cuchillo), sometió a la ciudadana ROSALIX JOSE GUZMAN LA ROSA, intentando despojarla de sus pertenencias; Constituyendo la agravante de cometer el delito de Robo por medio de amenazas a la vida, siendo el grado de participación la Coautoría habiéndose consumado el delito de Robo Agravado.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano J.R.R.M., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano J.R.R.M., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción de Privación de Libertad cuya imposición fue solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusem, en relación con el artículo 80 segundo aparte del mismo Instrumento Legal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSALIX JOSE GUZMAN LA ROSA; que se encuentra acreditado con la manifestación libre y voluntaria del acusado J.R.R.M. de admitir los hechos cuya comisión le fue atribuida y que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusem, en relación con el artículo 80 segundo aparte del mismo Instrumento Legal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSALIX JOSE GUZMAN LA ROSA.
Así como ha quedado comprobada la participación del ciudadano J.R.R.M., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusem, en relación con el artículo 80 segundo aparte del mismo Instrumento Legal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSALIX JOSE GUZMAN LA ROSA; por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano J.R.R.M. ROJAS, conjuntamente con otro sujeto, mediante amenaza de muerte, un arma blanca (Cuchillo), sometió al ciudadano ROSALIX JOSE GUZMAN LA ROSA, intentando despojarla de sus pertenencias personales; Constituyendo la agravante de cometer el delito de Robo por medio de amenazas a la vida, siendo el grado de participación la Coautoría habiéndose consumado el delito de Robo Agravado; considera en consecuencia este Tribunal, proporcional e idóneo, imponer al ciudadano J.R.R.M. como sanción PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, quien tiene capacidad para cumplir la referida sanción, Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley DECLARO RESPONSABLE al ciudadano J.R.R.M., (IDENTIDAD OMITIDA); actualmente recluido en la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusem, en relación con el artículo 80 segundo aparte del mismo Instrumento Legal, en perjuicio de la ciudadana ROSALIX JOSE GUZMAN LA ROSA; y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica señalada ut-supra; y tomando en consideración la sanción de Privación de Libertad solicitada en la presente audiencia de Juicio por la Representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público, sanciona al ciudadano J.R.R.M., identificado anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, una vez realizada la Rebaja de un tercio, al tiempo CUATRO (04) AÑOS de Privación de Libertad; solicitado por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. El ciudadano J.R.R.M., permanecerá detenido en la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui; a la orden de este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, hasta que el presente asunto se remita al Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a la orden de cuyo Juzgado quedará el prenombrado ciudadano.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los trece (13) días del mes de febrero del año 2017. Años 206º días de la Federación y 157º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. YULI BRAZON