REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000288
ASUNTO : BP01-D-2013-000288
DECISION: ACORDANDO IMPONER PRISION PREVENTIVA FIJANDO JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia para oír imputado por captura, del ciudadano R.J.G.A.M., a los fines de decidir la medida de aseguramiento del joven antes mencionado de conformidad con los artículos 555 y 617 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Oídos como fueron los alegatos de la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS OSTOS, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, así como la DEFENSA PUBLICA DRA. YUTCELINA ALFONZO, Oído igualmente el ciudadano R.J.G.A.M. y cumplidas como fueron en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
En fecha 30 de mayo del año 2013, el Tribunal de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui celebró Audiencia Preliminar, Ordenando la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra de los ciudadanos R.J.G.A.M., acordando la Sustitución de la Medida de Detención Preventiva por una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva contentiva de la Obligación de Presentarse Periódicamente ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, prevista en el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ; ordenando en consecuencia su Libertad.
En fecha 31 de mayo del año 2013, se le dio entrada al presente asunto por ante este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; convocando este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; la CELEBRACION DEL JUICIO ORAL para el día JUEVES 20 DE JUNIO DEL 2013, a las 10130 horas de la mañana; en la causa seguida en contra del ciudadano R.J.G.A.M., en consecuencia se ordenó citar a las partes a la audiencia. En este sentido, en fecha 21 de junio del año 2013, se Fijó la Audiencia de Juicio para el MIERCOLES, 17 DE JULIO DE 2013, a la 10:30 de la mañana, oportunidad en la cual se difirió por incomparecencia de los acusados para el JUEVES 15 DE AGOSTO DE 2013 A LAS 11:00 A. M.; siendo diferido el acto de Juicio Oral y Reservado en múltiples oportunidades, sin que hubieran comparecido por ante este Juzgado de Juicio, los ciudadanos R.J.G.A.M., a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ, aún cuando fue ordenada su Libertad por ante el Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de celebrarse en fecha 30 de mayo del año 2013 la Audiencia Preliminar; En fecha 06 de noviembre del año 2013, este Juzgado de Juicio, Ordenó la ubicación del ciudadano R.J.G.A.M.; ORDENANDO SU CAPTURA en fecha 18 de julio del año 2014, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ, y a tales efectos se comisiona al Bloque de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, y en consecuencia se SUSPENDE EL PRESENTE ASUNTO, hasta tanto el prenombrado ciudadano sea capturado; evidenciándose la contumacia del ciudadano R.J.G.A.M., a comparecer por ante este Tribunal de Juicio a los fines de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado; aún cuando se presentó voluntariamente en esta misma fecha;
Ahora bien el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: "ARTICULO 617. Evasión. El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o detenida,… o que sin grave y legítimo impedimento… no comparezca a la Audiencia preliminar,… al juicio,… será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se lograre se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias."
Del contenido de la referida disposición se desprende que el Juez competente según la fase tomará las medidas de aseguramiento necesarias, en el caso de marras nos encontramos en Fase Juicio, en este sentido, la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ha solicitado se le imponga la Medida de Prisión Preventiva, Ahora bien, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Articulo 581: Prisión Preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control, podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada cuando exista: Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. (Cursiva nuestra)
En este orden de ideas, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las condiciones que hacen procedente la aplicación de la medida de prisión preventiva, en este Proceso Penal de Adolescentes, las referidas condiciones deben ser analizadas para la aplicación de la media de Prisión Preventiva a los fines de determinar tanto su procedencia como el mantenimiento de la misma, como lo son: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Por su parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en donde se observa un análisis amplio acerca de las condiciones de procedencia de la medida privativa, establece lo siguiente:
Articulo 236: Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, requisito sustantivo, que implica la necesidad que existan elementos o motivos suficientes para acreditar la comisión de un hecho punible, vale decir la constatación de un hecho punible. (fumus boni iuris); 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; (fumus comissi delicti); 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, (periculum in mora) (cursiva nuestra) De todas las condiciones mencionadas ut supra, contempladas tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como en el Código Orgánico Procesal Penal, se erigen como elementos fundamentales de la Prisión Preventiva el fumus boni iuris y el periculum in mora.
El primero, directamente vinculado a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho y ello lo contempla precisamente el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y el segundo, inherente al desenvolvimiento normal del proceso, la forma de garantizar la no sustracción o evasión del imputado, además de impedir cualquier ruina o destrucción de las probanzas, o riesgo para la victima, denunciante o testigo en el proceso; elementos que deben ser considerados por este Tribunal a los fines de emitir el presente pronunciamiento. También es necesario destacar que la medida de Prisión Preventiva debe obedecer a una garantía fundamental, como lo es la proporcionalidad, ubicada en artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: Principio de la Proporcionalidad. “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”. Dicho principio de proporcionalidad debe analizarse conjuntamente con el artículo 628 de la respectiva ley especial el cual contempla lo siguiente: “…PARAGRAFO SEGUNDO: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: Cometiere alguno de los siguientes delitos: … violación;….” Del análisis de las actuaciones descritas y de las disposiciones trascritas se observa : En fecha 30 de mayo del año 2013, el Tribunal de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui celebró Audiencia Preliminar, Ordenando la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra de los ciudadanos R.J.G.A.M., acordando la Sustitución de la Medida de Detención Preventiva por una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva contentiva de la Obligación de Presentarse Periódicamente ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, prevista en el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ; ordenando en consecuencia su Libertad; En fecha 31 de mayo del año 2013, se le dio entrada al presente asunto por ante este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; convocando este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; la CELEBRACION DEL JUICIO ORAL para el día JUEVES 20 DE JUNIO DEL 2013, a las 10130 horas de la mañana; en la causa seguida en contra del ciudadano R.J.G.A.M., en consecuencia se ordenó citar a las partes a la audiencia. En este sentido, en fecha 21 de junio del año 2013, se Fijó la Audiencia de Juicio para el MIERCOLES, 17 DE JULIO DE 2013, a la 10:30 de la mañana, oportunidad en la cual se difirió por incomparecencia de los acusados para el JUEVES 15 DE AGOSTO DE 2013 A LAS 11:00 A. M.; siendo diferido el acto de Juicio Oral y Reservado en múltiples oportunidades, sin que hubieran comparecido por ante este Juzgado de Juicio, los ciudadanos R.J.G.A.M., a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ, aún cuando fue ordenada su Libertad por ante el Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de celebrarse en fecha 30 de mayo del año 2013 la Audiencia Preliminar; En fecha 06 de noviembre del año 2013, este Juzgado de Juicio, Ordenó la ubicación del ciudadano R.J.G.A.M.; ORDENANDO SU CAPTURA en fecha 18 de julio del año 2014, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ, y a tales efectos se comisiona al Bloque de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, y en consecuencia se SUSPENDE EL PRESENTE ASUNTO, hasta tanto el prenombrado ciudadano sea capturado; evidenciándose la contumacia del ciudadano R.J.G.A.M., a comparecer por ante este Tribunal de Juicio a los fines de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado; aún cuando se presentó voluntariamente en esta misma fecha; Indubitablemente el principio imperante es la libertad y la Prisión Preventiva se encuentra sujeta a principios de excepcionalidad, pero la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, contemplan que pueden darse supuestos de excepción establecidos en la ley y en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que corresponde la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica, e imponer la medida de Prisión Preventiva, consagrada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, se encuentran llenos los extremos en criterio de este Juzgado, para la imposición de la referida Medida de Prisión Preventiva, por los fundamentos antes expresados, a los fines de garantizar la prosecución del presente proceso, y dada la contumacia del adolescente R.J.G.A.M., de comparecer por ante este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado en la causa que se le sigue; aún cuando se presentó voluntariamente en esta misma fecha; y tomando en consideración la Solicitud realizada por la Fiscal 17º del Ministerio Público, en el sentido de que se le imponga al acusado de marras, la medida de Prisión Preventiva, considerando quien aquí decide, que esta es la medida proporcional e idónea, que debe imponerse para garantizar las resultas de este proceso; en consecuencia por todo lo anteriormente señalado se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el la defensa pública DRA. YUTCELINA ALFONZO, en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, a favor del acusado R.J.G.A.M., prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y consecuencialmente se acuerda Revocar la Medida Cautelar Prevista en el Articulo 582 Literal “C” de La Ley Orgánica Para la Protección De Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Presentación Periódica Cada Ocho (08) Días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e Imponer la medida de PRISION PREVENTIVA, al ciudadano R.J.G.A.M.; ordenando el Ingreso del ciudadano R.J.G.A.M. en el Centro de Coordinación Policial Barcelona (Comandancia General de la Policía); lugar en el cual permanecerá recluido a la orden de este Juzgado de Juicio;
En este orden de ideas, en el presente asunto, no se encuentra fijado, el acto de Juicio Oral y Reservado de la presente causa seguida en contra del ciudadano R.J.G.A.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ;
En este sentido, el artículo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en su segundo aparte “…si el juicio oral no puede realizarse en una sola audiencia, continuará durante todos las audiencias consecutivas que fueren necesarios, hasta su conclusión .Se podrá suspender por un plazo de máximo de diez días en los casos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. La interrupción por más tiempo conlleva a la realización del debate desde su inicio.” Conforme las disposición explanada ut-supra y las actuaciones descritas, observa este Tribunal que en el presente asunto, no se encuentra fijado, el acto de Juicio Oral y Reservado de la presente causa seguida en contra del ciudadano R.J.G.A.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ; se acuerda Fijar el Acto de JUICIO ORAL Y RESERVADO PARA EL DÍA JUEVES 09 DE MARZO DEL AÑO 2017 A LAS 09:15 A.M.; Notifíquese a todas las partes y así se decide. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley; ACORDO: PRIMERO: FIJAR el Acto de JUICIO ORAL Y RESERVADO PARA EL DÍA JUEVES 09 DE MARZO DEL AÑO 2017 A LAS 09:15 A.M.; Se acuerda librar las respectivas boletas de notificación para la realización de la audiencia oral y reservada. SEGUNDO: Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en Presentación Periódica Cada Ocho (08) Días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prevista en el Articulo 582 Literal “C” de La Ley Orgánica Para la Protección De Niños Niñas y Adolescentes, e IMPONER la medida de PRISION PREVENTIVA, al ciudadano R.J.G.A.M., (DATOS OMITIDOS), prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien se le sigue el presente proceso, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO GUILLEN VELASQUEZ; Ordenando el Ingreso del ciudadano R.J.G.A.M. en el Centro de Coordinación Policial Barcelona (Comandancia General de la Policía); lugar en el cual permanecerá recluido a la orden de este Juzgado de Juicio; Declarando Con Lugar la Solicitud de la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el sentido de imponer al acusado de marras la medida de Prisión Preventiva, así como se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en el sentido de que se imponga la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, a favor del acusado R.J.G.A.M., prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente decisión quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO, SECCION ADOLESCENTES
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ORIANA SUAREZ