REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009653
ASUNTO : BP01-D-2004-000085
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto las ciudadanas A.DELC.H Y R.C.M.L., se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS ADOLESCENTES
A.DELC.H Y R.C.M.L., (IDENTIDADES OMITIDAS)
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó a las ciudadanas A.DELC.H y R.C.M.L., los siguientes hechos: “El 27 de octubre de 2003, aproximadamente a las cinco con diez minutos de la tarde, se encontraban de servicios los funcionarios JUAN MARTINEZ Y JAVIER GONZALEZ, adscrito a la zona policial N° 02, realizando labores de patrullaje en la unidad P-158, por los diferentes sectores de Puerto la Cruz y al m omento en que se desplazaban por la avenida Bolívar a la altura del hotel pequeña Roma, avistaron a dos ciudadanas de apariencia juvenil con las siguientes características: morena clara, pelo largo, alta, contextura delgada y la otra de piel blanca, pelo color amarillo, aproximadamente de 1,60 metros de estatura y de contextura regular, una de ellas llevaba apresuradamente en sus manos una bolsa del citado hotel y volteaba hacia a tras en varias oportunidades, los funcionarios se detuvieron frente al hotel con la finalidad de verificar si todo estaba normal, ya que la actitud de las jóvenes les llamo la atención, estacionado frente al citado hotel, salen 2 personas de sexo masculino y uno de ellos de nombre Abelardo le manifiesta al propietario del hotel que las 2 jóvenes que acaban de salir del local habían cometido un robo en la habitación 4-5, donde se hospedaba la otra persona que lo acompañaba de nombre DANIEL GONZALEZ, a quien le hurtaron 4 camisas marca oscar de la renta, valoradas en bolívares 200.000,00 aproximadamente, una vez obtenida esa información los funcionarios abordaron la unidad y a media cuadra del local lograron alcanzar a dos jóvenes a quienes le dio voz de alto, asumiendo ellas una actitud altanera y luego de calmarlas las conminaron a que les entregara la bolsa que llevaba en su poder una de las jóvenes y al hacer entrega de las mismas y revisarla observaron cuatro camisas propiedad del ciudadano DANIEL TINEO GONZÁLEZ, quedando identificadas las adolescentes como A.DELC.H y R.C.M.L., siendo trasladadas con las evidencias a la zona policial N° 02.” Es todo”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORAS, previsto en el articulo 455 numeral 3 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DANIEL TINEO GONZALEZ; que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL A LOS OBJETOS RECUPERADOS (camisas), practicada por los Funcionarios HEBERTO SAAVEDRA, JACQUELINE LOPEZ, JESUS FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz; Prueba que acredita la existencia de las 4 camisas marca oscar de la renta, valoradas en bolívares 200.000,00; que le fueron sustraídas al ciudadano DANIEL TINEO GONZALEZ, por parte de las ciudadanas A.DELC.H y R.C.M.L..
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera, quedó acreditado lo siguiente: “El 27 de octubre de 2003, aproximadamente a las cinco con diez minutos de la tarde, se encontraban de servicios los funcionarios JUAN MARTINEZ Y JAVIER GONZALEZ, adscrito a la zona policial N° 02, realizando labores de patrullaje en la unidad P-158, por los diferentes sectores de Puerto la Cruz y al m omento en que se desplazaban por la avenida Bolívar a la altura del hotel pequeña Roma, avistaron a dos ciudadanas de apariencia juvenil con las siguientes características: morena clara, pelo largo, alta, contextura delgada y la otra de piel blanca, pelo color amarillo, aproximadamente de 1,60 metros de estatura y de contextura regular, una de ellas llevaba apresuradamente en sus manos una bolsa del citado hotel y volteaba hacia a tras en varias oportunidades, los funcionarios se detuvieron frente al hotel con la finalidad de verificar si todo estaba normal, ya que la actitud de las jóvenes les llamo la atención, estacionado frente al citado hotel, salen 2 personas de sexo masculino y uno de ellos de nombre Abelardo le manifiesta al propietario del hotel que las 2 jóvenes que acaban de salir del local habían cometido un robo en la habitación 4-5, donde se hospedaba la otra persona que lo acompañaba de nombre DANIEL GONZALEZ, a quien le hurtaron 4 camisas marca oscar de la renta, valoradas en bolívares 200.000,00 aproximadamente, una vez obtenida esa información los funcionarios abordaron la unidad y a media cuadra del local lograron alcanzar a dos jóvenes a quienes le dio voz de alto, asumiendo ellas una actitud altanera y luego de calmarlas las conminaron a que les entregara la bolsa que llevaba en su poder una de las jóvenes y al hacer entrega de las mismas y revisarla observaron cuatro camisas propiedad del ciudadano DANIEL TINEO GONZÁLEZ, quedando identificadas las adolescentes como A.DELC.H y R.C.M.L., siendo trasladadas con las evidencias a la zona policial N° 02.” Es todo”
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por las ciudadanas A.DELC.H y R.C.M.L. constituyen el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORAS, previsto en el articulo 455 numeral 3 del código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DANIEL TINEO GONZALEZ, por considerar que la conducta desplegada por las acusadas de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, evidenciándose que según los hechos objeto del presente proceso, las ciudadanas A.DELC.H y R.C.M.L., sustrajeron al ciudadano DANIEL TINEO GONZALEZ cuatro (04) camisas marca oscar de la renta, valoradas en bolívares 200.000,00; encuadrando la conducta desplegada por las ciudadanas A.DELC.H Y R.C.M.L., con el tipo penal antes indicado, constituyendo la agravante de cometer el delito de Hurto en un lugar destinado a la habitación, siendo el grado de participación la Coautoría, habiéndose consumado el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORAS.
Ahora bien, dadas las circunstancias que las ciudadanas A.DELC.H y R.C.M.L., se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a las ciudadanas A.DELC.H y R.C.M.L., por ser responsables en la comisión del delito que se les imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORAS, previsto en el articulo 455 numeral 3 del código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DANIEL TINEO GONZALEZ; a través de: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL A LOS OBJETOS RECUPERADOS (camisas), practicada por los Funcionarios HEBERTO SAAVEDRA, JACQUELINE LOPEZ, JESUS FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz; Prueba que acredita la existencia de las 4 camisas marca oscar de la renta, valoradas en bolívares 200.000,00; que le fueron sustraídas al ciudadano DANIEL TINEO GONZALEZ, por parte de las ciudadanas A.DELC.H y R.C.M.L..
En este orden de ideas, ha quedado comprobada la participación de las ciudadanas A.DELC.H y R.C.M.L., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORAS, previsto en el articulo 455 numeral 3 del código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DANIEL TINEO GONZALEZ, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, las ciudadanas A.DELC.H y R.C.M.L., sustrajeron al ciudadano DANIEL TINEO GONZALEZ cuatro (04) camisas marca oscar de la renta, valoradas en bolívares 200.000,00; encuadrando la conducta desplegada por las ciudadanas A.DELC.H y R.C.M.L., con el tipo penal antes indicado, constituyendo la agravante de cometer el delito de Hurto en un lugar destinado a la habitación, siendo el grado de participación la Coautoría, habiéndose consumado el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORAS; Quedando demostrada así la participación de las ciudadanas A.DELC.H y R.C.M.L. en el referido hecho punible, quienes admitieron los hechos que les fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idónea imponer a las prenombradas ciudadanas como sanción con la medida de AMONESTACION, establecida en el articulo 620 literal “a” de La Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes en relación con el articulo 623 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARO RESPONSABLES a las ciudadanas A.DELC.H. y R.C.M.L. (IDENTIDADES OMITIDAS); por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORAS, previsto en el articulo 455 numeral 3 del código Penal venezolano, vigente para la fecha de comisión de los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DANIEL TINEO GONZALEZ, en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem y tomando en consideración la sanción de Libertad Asistida solicitada en la presente audiencia por la Representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público; sanciona a las ciudadanas A.DELC.H. y R.C.M.L., con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público; establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretó la Cesación de las medidas cautelares sustitutiva de Presentación Periódica y Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui; inicialmente impuestas. Se Dejan Sin Efecto las Ordenes de Ubicación y Captura dictadas en contra de las ciudadanas A.DELC.H. y R.C.M.L..
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año 2017. Años 206º de la Federación y 157º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. YULI BRAZON MARCANO
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