REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000318
ASUNTO: BP01-D-2016-000318
SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL SE ACORDO MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.
Por celebrada Audiencia Oral y Reservada de Revisión de Medida de Privación de Libertad y determinación de cómputo relacionada con el sancionado conforme a lo indicado en el literal e) del articulo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la cual se encuentra presente el sancionado J.M.S.M., El Defensor Privado DR. FELIPE FERMIN, y la Fiscal del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ; oídas las exposiciones de las partes, y analizado el Informe Evolutivo realizado por los especialistas adscritos al equipo técnico y demás actuaciones que conforman el presente asunto, que guarda relación con el sancionado J.M.S.M., se observa las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de Abril de 2016, fecha en que el sancionado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Puerto Píritu, quien fue puesto a la Orden de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público.
Posteriormente en fecha 23 de Abril de 2016, la Fiscalía Especializada presento al sancionado J.M.S.M., ante el Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadano N.C.M.G; acordándose la aplicación del Procedimiento Ordinario e imponiéndole la Medida de Detención Preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de Junio de 2016 el Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebro Audiencia Preliminar, en la cual sanciono al sancionado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadano N.C.M.G, sancionándolo con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de Agosto de 2016, este Tribunal de Ejecución dictó auto mediante el cual ordenó la ejecución del fallo condenatorio dictado por el Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual sanciono al ciudadano J.M.S.M., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadano N.C.M.G, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
En Fecha 15 de Agosto de 2016 el Tribunal de Ejecución impuso al sancionado de la ejecución de la sentencia condenatoria ordenándose su reclusión, encontrándose recluido hasta la presente fecha.
Por lo tanto, a los fines de realizar el respectivo computo de la medida de privación de libertad, se desprende de las presentes actuaciones, que desde el 22 de Abril de 2016, fecha en la cual el sancionado J.M.S.M. fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Puerto Píritu, hasta la presente fecha, ha cumplido NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, y habiéndosele impuesto la medida de privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; le resta por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS, siendo la fecha probable del cumplimiento de la sanción impuesta al prenombrado sancionado el 22 de Agosto de 2019.
En fecha 30 de Enero de 2017, se recibió INFORME TECNICO EVOLUTIVO elaborado por el equipo técnico adscrito al Centro de Atención Integral Varones Nro 02 Pozuelos, el cual se encuentra agregado a los autos cursante a los folios 128 al 131 de la causa, y motiva la presente revisión de medida. Al respecto es necesario destacar, que la finalidad de las medidas establecidas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es esencialmente educativa, según lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo complementarse con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; siendo sus principios orientadores, el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, correspondiendo a la Familia, el Estado y la Sociedad, la Trilogía fundamental para el desarrollo a los fines primordiales previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual se enmarca en la Doctrina de Protección Integral, plasmada en la Convención Sobre los Derechos del Niño; la cual constituye el “Conjunto de acciones, políticas, planes y programas, que con prioridad absoluta, se dictan y ejecutan desde el Estado, con la firme participación y solidaridad de la familia y la sociedad, para garantizar que todos los niños y niñas, gocen de manera efectiva y sin discriminación de los Derechos Humanos a la Supervivencia, al desarrollo y a la participación,…” (Buaiz Valera en Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: 2003 p.48).
En este sentido; “Para educar al adolescente, es necesario detectar, primero cuales son las áreas de su personalidad, de su vida, que ameritan intervención, y que estrategias adoptar para intervenirlas con éxito…” (Maria Gracia Morais: 2001 p. 202) Continúa explanando la ciudadana María Morais, que “…La medida original no debe ser sustituida, hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre, de forma inequívoca y consistente… la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano, y que el se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo...” (2001: p. 204).
En el presente caso, se debe determinar si el ciudadano J.M.S.M. durante el cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue impuesta, ha adquirido las herramientas que le permitan, lograr una adecuada convivencia familiar y social, y que le impidan incidir nuevamente en hechos delictivos.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) y e), establece lo siguiente:
Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución“... La autoridad competente será la del lugar donde resida el grupo familiar del sancionado o sancionado.”
Artículo 629. Objetivo “La ejecución de las medidas tiene por objeto logar el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.”
Artículo 646. Competencia. El juez o la jueza de Ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley…
Artículo 647. Funciones del juez o jueza “El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. …e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.”
Se evidencia del Informe Evolutivo, que el joven J.M.S.M., ha manifestado un comportamiento ajustado a las normas, evidenciándose un poco tímido, hace buen contacto visual poco expresivo, pero coherente al realizar algún tipo de intervención, pertenece a una familia funcional cabe resaltar que fue criado por tíos paternos, quienes poseen buena posición económica, es un joven interesado en el área académica y actividades formativas, se le han dispensado talleres, charlas, círculos de lectura. Cine, foro que lo está ayudando a mejorar estrategias y técnicas educativas…. En el área Psiquiatrica el Joven Adulto solidario. Sumiso, alberga sentimientos de fracaso con inmadurez en su desarrollo afectivo y sexual, bajo control de impulso baja tolerancia a la frustración es egocéntrico, se aborda en el área siquiátrica sobre sexualidad y las consecuencias que acarrea los delitos sexuales en el ámbito social, se trabaja con el joven autoestima, valores y empatia; por lo tanto habiendo realizado un análisis de los resultados del informe evolutivo, considera quien aquí decide que el sancionado no cuenta con las herramientas necesarias para procurar la completa reincersion social y familiar y evitar la reincidencia en el delito, circunstancias por la cual esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que le fue impuesta al ciudadano J.M.S.M., por el Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadano N.C.M.G; de la cual ha cumplido NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS; le resta por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS, siendo la fecha probable del cumplimiento de la sanción impuesta al prenombrado sancionado el 22 de Agosto de 2019, la cual continuara cumpliendo en el Centro de Atención Integral Varones Nº 02 Pozuelos; todo de conformidad con la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) e) y f).
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que le fue impuesta al ciudadano J.M.S.M., por el Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadano N. C. M. G; de la cual ha cumplido NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS; y habiéndosele impuesto la medida de privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, le resta por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS, siendo la fecha probable del cumplimiento de la sanción impuesta al prenombrado sancionado el 22 de Agosto de 2019, la cual continuara cumpliendo en el Centro de Atención Integral Varones Nº 02 Pozuelos; todo de conformidad con la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) e) y f).
LA JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES
DRA. VIRGINIA BUCARITO BOLIVAR
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR