REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-S-2016-000699
JURISDICCIÓN CIVIL
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte Solicitante: ciudadana ANA DEL CARMEN YASELLI FULCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 482.574.-
Abogada Asistente de la Parte Solicitante: Abogada en ejercicio Dalia Marcano Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.040.-
Juicio: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
Motivo: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 23 de Mayo del 2016 Se le dio Entrada y Se Admitió la presente Solicitud por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, hubieren incoado la ciudadana ANA DEL CARMEN YASELLI FULCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 482.574, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Dalia Marcano Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.040.- La parte actora alega en su escrito en resumen lo siguiente:
Es el caso ciudadano [a] Juez, que en fecha 24 de marzo de 2014, se realizo la rectificación de mi Acta de Nacimiento, según consta en copia certificada que consigno en el presente acto, signada con la letra A, en la cual se evidencia en la nota marginal lo siguiente: En oficio N° 117-03-2014. Emanado del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Barcelona, donde se deben subsanar los siguientes errores: El apellido de su padre, y el apellido de casada de su madre ciudadanos: GENARO YASELLI DAMMIANO Y MARIA DE YASELLI, ya que fue asentado como YACELLI, siendo lo correcto: YASELLI; Por omisión el segundo apellido de su padre, siendo este DAMMIANO y el Genero de la presentada ya que fue asentado como: MASCULINO, siendo lo correcto: FEMENINA.
De lo antes expuesto se desprende que la misma no se realizo la corrección de la omisión del nombre completo y en especial el apellido de soltera de mi madre, siendo entonces lo correcto indicar MARIA NATIVIDAD FULCO DE YASELLI, tal como se evidencia en Acta de Defunción, asentada en Acta N° 167, Tomo 01°, Folios 169, Año 1985, Municipio Bolívar, Parroquia San Cristóbal del estado Anzoátegui, la cual consigno signada con la letra B; razón esta por la cual ciudadano [a] Juez, me dirijo a usted muy respetuosamente a los fines de solicitar se sirva acordar la rectificación de dicha Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta en el Acta N° 5, Folio N° 4, Tomo 1°, Año 1.926, Distrito Bolívar, Parroquia San Cristóbal, y anexo al presente en copia certificada, como indique anteriormente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el Articulo 769 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Septiembre del 2016 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANA DEL CARMEN YASELLI FULCO, asistida por la abogada DALIA MARCANO inscrita en el IPSA bajo el Nº 175040, mediante la cual consigna 02 juegos de copias simples a los fines legales consiguientes, constante de 01 folio útil y 02 anexos.-,
En fecha 18 de Noviembre del 2016 Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN a la FISCAL DECIMOTERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 18 de Noviembre del 2016 Se certificó una Copia de la Solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana ANA DEL CARMEN YASELLI FULCO, a los fines de notificar a la Fiscal decimotercera del Ministerio Publico y Procurador General de la REPUBLICA-.
En fecha 18 de Noviembre del 2016 Se libró Oficio Nº 0790-0560 al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 08 de Diciembre del 2016 En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de diciembre de 2016, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, ANDRES DUQUE, Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto Boleta De notificación librada a la ciudadana: FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICODEL ESTADO ANZOATEGUI.-
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente Expediente, observa este Juzgado que la parte actora en su Libelo señala:
Es el caso ciudadano [a] Juez, que en fecha 24 de marzo de 2014, se realizo la rectificación de mi Acta de Nacimiento, según consta en copia certificada que consigno en el presente acto, signada con la letra A, en la cual se evidencia en la nota marginal lo siguiente: En oficio N° 117-03-2014. Emanado del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Barcelona, donde se deben subsanar los siguientes errores: El apellido de su padre, y el apellido de casada de su madre ciudadanos: GENARO YASELLI DAMMIANO Y MARIA DE YASELLI, ya que fue asentado como YACELLI, siendo lo correcto: YASELLI; Por omisión el segundo apellido de su padre, siendo este DAMMIANO y el Genero de la presentada ya que fue asentado como: MASCULINO, siendo lo correcto: FEMENINA.
De lo antes expuesto se desprende que la misma no se realizo la corrección de la omisión del nombre completo y en especial el apellido de soltera de mi madre, siendo entonces lo correcto indicar MARIA NATIVIDAD FULCO DE YASELLI, tal como se evidencia en Acta de Defunción, asentada en Acta N° 167, Tomo 01°, Folios 169, Año 1985, Municipio Bolívar, Parroquia San Cristóbal del estado Anzoátegui, la cual consigno signada con la letra B; razón esta por la cual ciudadano [a] Juez, me dirijo a usted muy respetuosamente a los fines de solicitar se sirva acordar la rectificación de dicha Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta en el Acta N° 5, Folio N° 4, Tomo 1°, Año 1.926, Distrito Bolívar, Parroquia San Cristóbal, y anexo al presente en copia certificada, como indique anteriormente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el Articulo 769 del código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en fecha 23 de Mayo de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Establece el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguientes:
Artículo 773 En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
En virtud de las consideraciones anteriores, a los fines de garantizarle a la parte el derecho a la defensa, el debido proceso y en consecuencia el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26 y 49, es criterio de este Tribunal que se debe Reponer la presente causa al estado de nueva admisión, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto de Admisión de la Demanda, de fecha 23 de Mayo del 2.016, a los fines de ser admitida por el procedimiento establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que este Sentenciador, constato de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en dicha norma, y así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente solicitud por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, hubieren incoado la ciudadana ANA DEL CARMEN YASELLI FULCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 482.574, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Dalia Marcano Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.040; al estado de que la parte actora señale el representante legal de la parte demandada, a los fines de admitir nuevamente por auto separado la presente demanda, por el procedimiento establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete [2017]. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Alfredo José Peña Ramos.
La Secretaria Titular,
Dra. Judith Milena Moreno Sabino.-
En esta misma fecha, siendo las Once y cincuenta y cinco minutos de la mañana, (11:55 A.M) , se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,
Dra. Judith Milena Moreno Sabino.-
/Stefhany M.-
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