REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2017-000073
I
Parte Demandante: ciudadano GUILLERMO DEL JESUS ESPINOZA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.062.175.

Apoderadas Judiciales de la parte Actora: abogado JUAN BAUTISTA RONDON de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 145.519.

Parte Demandada: la empresa CHEVRON TEXACO DE VENEZUELA, representada por los ciudadanos MARIA AZAR, en su carácter de Gerente de Relaciones Humanas, y el ciudadano RAFAEL ALTIMARI, en su condición de Representante Legal.

Motivo: DAÑO MORAL Y MATERIAL


II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 27 de enero de 2017, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda que por DAÑO MORAL Y MATERIAL que hubiere el ciudadano GUILLERMO DEL JESUS ESPINOZA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.062.175, a través de su Apoderado Judicial JUAN BAUTISTA RONDON de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 145.519, en contra de la empresa CHEVRON TEXACO DE VENEZUELA, representada por los ciudadanos MARIA AZAR, en su carácter de Gerente de Relaciones Humanas, y el ciudadano RAFAEL ALTIMARI, en su condición de Representante Legal.
Expone la parte actora en el escrito libelar, en resumen:

Que desde el 01 de octubre de 2012, concluyendo el 24 de agosto de 2016, mi representado presto servicio durante tres (03) año, diez (10) meses y veinticuatro (24) días de servicios, mi representado comenzó a prestar servicios bajo dependencia, para la empresa CHEVRON TEXACO DE VENEZUELA; por mandato de su contratante la empresa G4S ARMOR GROUP DE VENEZUALA, S.A., sucursal las Garzas, con RIF. Nº J-30355056-0, con domicilio en la Avenida Intercomunal, Sector las garzas, centro comercial C.C.M.T, local 6, Lechería Estado Anzoátegui, quienes lo destacan desde su comienzo o desde su fecha de ingreso con carácter fijo y exclusivo en la empresa CHEVRON TEXACO DE VENEZUELA, mi mandante comenzó a prestar servicios por cuenta ajena y por ello bajo su dependencia de la empresa, desempeñándose como patrullero de seguridad, porque desde su contratación, devengando un sueldo mensual de ONCE MIL QUINIENTOS (11.500., 00 Bs) bolívares y el cual en la actualidad esta en veintisiete mil noventa (Bs 27.090,00) cuando cumplió el tiempo estipulado, la empresa CHEVRON TEXACO DE VENEZUELA, dice que hubo un robo, en unos de los bienes regentados por la li misma y estipulo que mi representado estuvo involucrado en misma junto con los ciudadanos KEVIN RODRIGUEZ Y CUBERTO REBOLLEDO, pero en ningún momento colocaron la denuncia, en ningún cuerpo policial de Seguridad del Estado, y en cambio trajeron personal de afuera del país para que interrogaran a los que ellos creían y denunciarlos antes sus jefes , violando así lo establecido por el Código Penal en su articulo 239, que establece la simulación de un Hecho Punible, queriendo hacerles a los señalados una prueba de polígrafos

Asimismo señala la parte en su escrito libelar, el Daño material es la perdida o deterioro de la cosa o de los animales, causada por la acción de un tercero. El daño puede ser provocado por obra de la naturaleza (lo que en la mayoría de los casos no es indemnizable), del propio dueño de la cosa o de la persona a si misma, o ser ocasionado por obra de un tercero, en forma intencional o dolosa, o de modo culposo negligente, o meramente accidental.

En virtud de lo dicho pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión de la demanda impetrada, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente; es por tanto que este Juzgado pasa hacer las siguientes observaciones:

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo disponen que:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

3º “si demandante o el demandado fuere una persona Jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.”

…4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”.-

Ahora bien, en virtud de las normas antes señaladas y por cuanto evidencia este Sentenciador que el accionante en su escrito libelar, no señaló con precisión su pretensión, ni fundamentó ampliamente los hechos y fundamentos de derecho a los cuales argumenta su pretensión. Asimismo, no señaló la denominación ni la razón social sobre los datos relativos a la creación o registro la empresa CHEVRON TEXACO DE VENEZUELA, Parte demandada en la presente causa, tal como lo establece el ordinal 3, del artículo 340 de la norma ut-supra.

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la Demanda de por DAÑO MORAL Y MATERIAL que hubiere el ciudadano GUILLERMO DEL JESUS ESPINOZA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.062.175, a través de su Apoderado Judicial JUAN BAUTISTA RONDON de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 145.519, en contra de la empresa CHEVRON TEXACO DE VENEZUELA, representada por los ciudadanos MARIA AZAR, en su carácter de Gerente de Relaciones Humanas, y el ciudadano RAFAEL ALTIMARI, en su condición de Representante Legal. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los trece un días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las doce y cinco (12:05 pm) minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino