REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, trece [13] de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2017-000159

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:


Demandante: El ciudadano SAUN GABRIEL OJEDA GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-14.239.857, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, en su condición de propietario y representante de la Firma Personal denominada SERVICIOS OJEDAS GAMARRA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Julio del año 2010, bajo el N° 135, Tomo 90-B RM3ROBAR.-

Abogada Asistente de la Parte Demandante: La ciudadana YUSMELIS DEL VALLE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.288.507, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.023.-

Demandada: La JUNTA DE CONDOMINIO BOLIVAR DEL CONJUNTO RESINDENCIAL CIUDAD REAL, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Mayo del año 2015, bajo el N° 37, Folio 191, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2015, en la persona del ciudadano LUIS SALVADOR GUTIERREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.740.952, domiciliado en el Conjunto Residencial Ciudad real, Condominio Bolívar, Villa B-189, Autopista José Antonio Anzoátegui[ Sentido Barcelona- El Tigre] Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en su condición de presidente de la mencionada demandada..

.Juicio: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 13 de Febrero del 2017, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadano SAUN GABRIEL OJEDA GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-14.239.857, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, en su condición de propietario y representante de la Firma Personal denominada SERVICIOS OJEDAS GAMARRA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Julio del año 2010, bajo el N° 135, Tomo 90-B RM3ROBAR, debidamente asistido por la ciudadana YUSMELIS DEL VALLE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.288.507, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.023, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO BOLIVAR DEL CONJUNTO RESINDENCIAL CIUDAD REAL, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Mayo del año 2015, bajo el N° 37, Folio 191, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2015, en la persona del ciudadano LUIS SALVADOR GUTIERREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.740.952, domiciliado en el Conjunto Residencial Ciudad real, Condominio Bolívar, Villa B-189, Autopista José Antonio Anzoátegui[ Sentido Barcelona- El Tigre] Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en su condición de presidente de la mencionada demandada. Recibida por sorteo de Distribución de fecha Seis [06] de Febrero del 2017.-

Expone la parte actora en el escrito libelar, en resumen:

“Desde el mes de Octubre del año 2015, la firma personal SERVICIOS OJEDAS GAMARRAS… ha venido prestando servicios de manera verbal, pues no existe ningún contrato o documento escrito formalmente suscrito, ininterrumpidamente, al CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD REAL, el cual se encuentra conformado por los Condominios Anzoátegui, Monagas, Sucre, Bolívar y Nueva Esparta. Los servicios prestados por la firma personal SERVICIOS OJEDAS GAMARRAS a favor del CONJUNTI RESIDENCIAL CIUDAD REAL y sus Cincos [5] CONDOMINIOS, se concretan en realizar el control del acceso de personas y vehículos por el portón principal [Portal] del CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD REAL, la recepción y control de correspondencias y resguardos preventivo, servicios que han sido cancelados mensualmente por los prenombrados Condominios en atención a las obligaciones de índole verbal asumidas por cada una de las partes …”

“Es el caso, que a partir del mes de Octubre del año 2016, el CONDOMINIO BOLIVAR… forma parte integrante del CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD REAL, ha incumplido las obligaciones derivadas del contrato verbal existente dejando de cancelar a nuestra Firma Personal la alícuota de participación que le corresponde [18,62% de un total de 100%], en el pago de los servicios prestados por la Firma Personal en cuestión. Siendo así, en fecha 09 de Enero de 2017, se le envío comunicación a la Junta de Condominio del CONDOMINIO BOLIBAR DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD REAL, exhortándoles a la cancelación inmediata de la deuda que hasta para esa fecha mantenían con la Firma Personal…, la cual no se negaron a recibir, sino que tampoco se ha obtenido por ninguna vía respuesta alguna…”

“…solicito al ciudadano Juez que condene a la parte demandada, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONDOMINIO BOLIVAR DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD REAL, ya identificada a:

1] Tener por deducida la presente ACCION POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PRESTACIONES DE SERVICIOS, además de exigir la cancelación de los DAÑOS Y PERJUICIOS MORATORIOS, incoado…

2] Que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONDOMINIO BOLIVAR DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD REAL, cumpla con el CONTRATO VERBAL DE PRESTACION DE SERVICIOS y sea condenada a pagar a la Firma Personal SERVICIOS OJEDAS GAMARRAS, la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS CON CERO OCHO CENTIMOS [BS 564.606,08], correspondiente a las mensualidades no canceladas en virtud de los servicios prestados en los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2016 y el mes de Enero del año 2017…

5] Que cancele el pago de los Honorarios Profesionales de Abogados, calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento [25%] del monto total demandado, las cuales ascienden a la cantidad de BOLIVARES CIENCO CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS [ BS. 141.151,52]…. [Negrita de este Juzgador]

En virtud de lo dicho por la parte actora en su escrito libelar, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión de la demanda impetrada, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia o no para su admisión, previamente observa:

Observa este sentenciador con meridiana claridad que la parte peticionante procedió a señalar en su escrito libelar, en su capitulo IV Referente al petitorio, en resumen lo siguiente:

“…solicito al ciudadano Juez que condene a la parte demandada, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONDOMINIO BOLIVAR DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD REAL, ya identificada a:

1] Tener por deducida la presente ACCION POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PRESTACIONES DE SERVICIOS, además de exigir la cancelación de los DAÑOS Y PERJUICIOS MORATORIOS, incoado…

2] Que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONDOMINIO BOLIVAR DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD REAL, cumpla con el CONTRATO VERBAL DE PRESTACION DE SERVICIOS y sea condenada a pagar a la Firma Personal SERVICIOS OJEDAS GAMARRAS, la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS CON CERO OCHO CENTIMOS [BS 564.606,08], correspondiente a las mensualidades no canceladas en virtud de los servicios prestados en los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2016 y el mes de Enero del año 2017…

5] Que cancele el pago de los Honorarios Profesionales de Abogados, calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento [25%] del monto total demandado, las cuales ascienden a la cantidad de BOLIVARES CIENCO CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS [ BS. 141.151,52]…. [Negrita de este Juzgador]

En caso de autos, observa este sentenciador de los autos que conforman el presente expediente que el demandante en su pretensión alega y solicita el cumplimiento de la obligación convenida verbalmente, fundamentándola en el artículo 1.133, 1.137, 1.159 y 1.264 del Código Civil.- Igualmente solicita la cancelación de Honorarios profesionales.-

En relación a lo anterior, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. (Subrayado de éste Tribunal).

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Es menester para este Tribunal, revisar la procedencia o no de la presente pretensión, ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legitimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Derecho de la Defensa; razón por la cual se procede a revisar los hechos y el derecho contenidos en la presente demanda; de lo anterior se colige que el demandante presente demandar el cumplimiento de una obligación, y la cancelación de honorarios profesionales, tal como alega la parte demandante en su escrito libelar. Por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:

‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”

En tal sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda y asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. ‘INSACLA’, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:

‘...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos (…)”.

En consecuencia, se observa que la parte demandante acumula en un mismo libelo dos pretensiones distintas que por su naturaleza deben ser tramitadas a través de Procedimientos diferentes, debiendo tener presentes, dados los precedentes jurisprudenciales anteriormente señalados. En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas, por lo antes expuesta la presente demanda no debe prosperar y así se declara.-.

Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, concluye este Tribunal, que es totalmente contrario a derecho las pretensiones de la parte actora de autos, al procurar la cancelación de honorarios profesionales, pues no pueden acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente y que en consecuencia deban ser tramitadas y sustanciadas a través de procedimientos diferentes, que se excluyen entre sí, razón por la cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-


V
DECISION.-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que las pretensiones del peticionante, contentivas en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por el procedimiento de ordinario y cobro de los honorarios profesionales; cuyas pretensiones y procedimientos son incompatibles, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se declara INADMISIBLE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadano SAUN GABRIEL OJEDA GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-14.239.857, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, en su condición de propietario y representante de la Firma Personal denominada SERVICIOS OJEDAS GAMARRA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Julio del año 2010, bajo el N° 135, Tomo 90-B RM3ROBAR, debidamente asistido por la ciudadana YUSMELIS DEL VALLE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.288.507, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.023, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO BOLIVAR DEL CONJUNTO RESINDENCIAL CIUDAD REAL, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Mayo del año 2015, bajo el N° 37, Folio 191, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2015, en la persona del ciudadano LUIS SALVADOR GUTIERREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.740.952, domiciliado en el Conjunto Residencial Ciudad real, Condominio Bolívar, Villa B-189, Autopista José Antonio Anzoátegui[ Sentido Barcelona- El Tigre] Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en su condición de presidente de la mencionada demandada. Recibida por sorteo de Distribución de fecha Seis [06] de Febrero del 2017, y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017), Años: 206° de la Independencia y 157de la Federación.

El Juez Temporal,


Dr. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Titular,


Dra. Judith Milena Moreno Sabino


En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta Minutos de la tarde (10:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria Titular,


Dra. Judith Milena Moreno Sabino



/Stefhany M.-