REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BH01-X-2017-000011
Visto el escrito de fecha 31 de Enero de 2017, suscrita por el Abogado en Ejercicio ciudadana CARMEN JULIA GARCIA, y LISBELY G. TENORIO venezolanas, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 81.009, y 53.184, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana HERIDA ANTONIA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.335.529, domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, mediante la cual ratifica a este Tribunal la solicitud hecha en el escrito libelar, de que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un Inmueble constituido por una embarcación, correspondiente a un Velero, y Medida Innominada que se notifique a la Capitanía de Puertos [INEA] donde se llevan los Registros de Embarcaciones de los espacios acuáticos [RENAVE] para que procedan a dejar constancia de la prohibición de enajenar y gravar recaída sobre la embarcación propiedad de la parte demandada. Alega el apoderado judicial de la parte actora en el mencionado escrito lo siguiente:
…acudimos ante su competente autoridad a fin de INSISTIR y RATIFICAR, nuestra solicitud de que sea decretada la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien propiedad del demandado, conforme a lo esgrimido en el libelo y los documentos fundamentales anexos a la demanda, así como los documentos presentados para tal fin.
En consecuencia, invocamos lo referido a las Medidas Cautelares, del articulo 585 del Código de procedimiento Civil, el cual establece, que las medidas preventivas habrán de ser decretadas siempre que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así mismo, el articulo 5855 eiusdem, en parágrafo primero que … el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De estos supuestos, se puede inferir, que analizando la demanda y conforme a los recaudos acompañados al libelo, que el petitorio de la medida, se ajusta a Derecho, ya que al concatenar las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales citados, con lo alegado y producido en auto como demandante, queda demostrada la presunción de que exista el buen derecho a favor del demandante, en cuanto al derecho demandado y la presunción del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por lo tanto y de acuerdo a la Jurisprudencias que invocamos a continuación, REITERAMOS NUESTRA PETICION DE QUE SEA DECRETADA LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE BIENES PROPIEDAD DEL DEMANDADO..
En tal sentido solicito la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recaiga sobre el único bien conocido del deudor, siendo esta a una Embarcación correspondiente a un VELERO de nombre CARONI, matricula AGSP-D4746, con permiso de estar anclada en el Puerto de Guanta o de Puerto la Cruz, propiedad de GUSTAV AEIDIUS BERNARDY, y que se encuentra en la Marina de BAHIA REDONDA, en Puerto la Cruz, sector el paraíso.
Pido igualmente como MEDIDA INNOMINADA conforme al articulo 588 del CPC, se le notifique a la CAPITANIA DE PUERTOS [INEA] donde se llevan los Registros de embarcación de los espacios acuáticos [RENAVE], parta que proceda a dejar constancia de la prohibición de enajenar y gravar recaída sobre la embarcación, así como no permitir el zarpe de la misma fuera de sus instalaciones donde se encuentra embarcada. Se le anexa marcada con la letra D copia del cuadro de póliza de seguro de embarcación N° 6611115500076 de la empresa MAPFRE de Venezuela correspondiente a la embarcación…
De igual forma, de la revisión del contenido del escrito ut supra mediante la cual ratificando la solicitud de medida, hecha en el libelo de la demanda, alegando que concurren los tres (03) requisitos para la procedencia de la misma.- El primero de dichos requisitos, es el conocido como “Periculum in mora”, que no es otra cosa que la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo.- En lo que respecta al segundo requisitos conocido como el “Fumus bonis iuris” por lo que el Juez debe valorar ad-initio elementos bajo convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida tiene motivos para incoar su acción basados en una sana apariencia del buen derecho.- Y en cuanto al Tercer requisito denominado “Periculum in damni”, que no es mas que el temor fundado que tiene una de las partes, que la otra pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos.-
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las Medidas preventivas solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo, establece el Artículo 588 del mismo Código, lo siguiente:
Señala en su Parágrafo Primero que: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión".
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de las medidas en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteadas las medidas cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita unas medidas preventivas, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, las Solicitantes de las medidas, al plantear su solicitud de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y la Medida Innominada no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar las medida preventivas, y los consignados en autos no manifiesten fehacientemente los hechos en que fundamenta su solicitud, siendo insuficiente dichos fundamentos para llevar a la convicción de este Tribunal si en verdad existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, siendo estos requisitos sine qua non para el otorgamiento de las Medidas Preventivas previstas en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el decreto de las mismas solicitadas por la co-apoderadas judiciales de la parte actora en el presente juicio no puede prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Innominada solicitadas por la parte demandante en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, presentada por la ciudadana HERIDA ANTONIA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.335.529, domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN JULIA GARCIA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 81.009, en contra del ciudadano GUSTAV AEGIDIUS BERNARDY, de nacionalidad alemán, mayor de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. E- 1.046.934. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete [2017]. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo José Peña Ramos.-
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.-
En esta misma fecha, siendo las Una y Treinta con cero minutos de la tarde (01:30 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.-
/Stefhany M.-
|