REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-O-2016-000123
JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Accionante: la Sociedad Mercantil PERFUMERIA EL PUNTO DEL SANTERO DE ORIENTE, domiciliada en la Calle Venezuela cruce con calle Democracia, N° 59, de la ciudad de Puerto la cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Febrero de 2013, quedando anotada bajo el N° 43, Tomo RM3 ROBAR, con Registro de Informacion Fiscal N° J-40219796-9.-

Apoderados Judiciales de la parte Accionante: Abogados NARCY GUARACHE y SAULIS CASTILLOS, venezolanas, mayor de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 88.120 y 204.763, respectivamente.

Parte Accionado: Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Persona del ciudadano JOSE JESUS RAMIREZ, en su condición de Juez.

Juicio: ACCION DE AMPARO CONSTITICIONAL.-

Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA.-


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante auto de fecha 24 de Noviembre del 2016 se le dio entrada y se Admitió la presente demanda ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la Sociedad Mercantil PERFUMERIA EL PUNTO DEL SANTERO DE ORIENTE, domiciliada en la Calle Venezuela cruce con calle Democracia, N° 59, de la ciudad de Puerto la cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Febrero de 2013, quedando anotada bajo el N° 43, Tomo RM3 ROBAR, con Registro de Informacion Fiscal N° J-40219796-9, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos NARCY GUARACHE y SAULIS CASTILLOS, venezolanas, mayor de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 88.120 y 204.763, respectivamente, en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Persona del ciudadano JOSE JESUS RAMIREZ, en su condición de Juez. Exponen la parte accionante en el presente escrito Libelar lo siguiente en síntesis:


En el año 205, a parte actora induce demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, en contra de la Sociedad Mercantil PERFUMERIA EL PUNTO DEL SANTERO DE ORIENTE, C.A., presentándose siempre en dicho tribunal dilataciones y excesos de formalismos, como lo es tardar meses en colocar en un expediente un oficio; en las pruebas solicitadas por una de las partes, se me negaron absolutamente todas, INCLUYENDO LAS PRUEBAS DE INFORMES, las pruebas que pedí para la defensa de la causa, tomando, el recurso de Apelación como via de defensa; en fecha 03 de agosto del año 2016, introduje ante el referido Tribunal una DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, solicitando la inadmisibilidad de la demanda por fraude en virtud de que durante el presente juicio la parte demandada declara conocer que el ciudadano propietario de dicho local comercial objeto del presente litigio había fallecido muchos años antes y que la parte accionante actuaba bajo la figura de poderdante de dicho ciudadano ASDRUBAL BELTRAN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.795.519, ciudadano este fallecido en años anteriores a la presentación de la acción propuesta por lo tanto los actos que se hicieran con dicho poder otorgado a la ciudadana GRECIA MARGARITA MENDEZ JIMENEZ, serian nulos o anulables porque el poder se extingue con la muerte del poder poderdante, acción esta a la cual el ciudadano Juez del Tribunal recurrido hizo caso omiso declarando el mismo inadmisible, violándose de esta forma normas constitucionales fundamentales ya que el deber de este era sin mucha formalidades al conocer de un presunto fraude, tomar la acciones pertinentes inclusive actuando de oficio, en fecha nueve (09) de agosto del año 2016, se Apela a la decisión signada con el Nº BP02-R-2016-333, a la cual a la fecha de introducir este recurso de Amparo Constitucional la misma no ha sido sustanciada para que pueda conocer de la misma el Tribunal de Alzada correspondiente, dando dilaciones y retardo procesal violándose de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa derecho fundamentales, los cuales son el principal deber de este juzgador, en fecha 04 de agosto del año 2016, la parte demandante promueve las pruebas que según la norma de acuerdo al ultrapetitas que también exige en dicho expediente, ya que el mismo en al admisión de la demanda se excede y el mismo Tribunal determina su admisión por DESALOJO, cuando lo solicitado por la parte actora siempre fue determinante en su petitorio de demanda, como CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, evidenciándose otra forma de violación a los derechos y Garantías procesales a las parte actuantes en el proceso a las partes actuantes en proceso……..


En fecha 28 de Noviembre del 2016, se recibió diligencia suscrita por r las abogadas NARCY GUARACHE Y SAULIS CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 88122 Y 204763 respectivamente, actuando como apoderadas de la Sociedad Mercantil PERFUMERIA EL PUNTO DEL SANTERO DE ORIENTE, C.A, mediante la cual consigna fotostatos en copia simple de todos los recaudos correspondientes.

En fecha 02 de diciembre del 2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada SAULIS CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el No. 204763, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, mediante la cual consigna copias simples de libelo de la demanda y auto de admisión y recibo de emolumentos, a los fines de que se libren las compulsas respectivas.

En fecha 07 de diciembre del 2016, se certificaron los fotostátos para librar las notificaciones respectivas.

En fecha 07 de diciembre del 2016, se libraron las Boleta para notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con competencia en Amparos Constitucionales y al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Persona del ciudadano JOSE JESUS RAMIREZ, en su condición de Juez, a fin de que acuda a conocer el día y la hora en que se efectuará la audiencia Oral y pública.-

En fecha 17 de enero de 2017, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, ANDRES DUQUE, Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto Boleta De notificación librada a la ciudadana: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN AMPAROS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.


En fecha 31 de enero de 2017, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, ANDRES DUQUE, Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto Boleta De notificación librada a la ciudadana: JOSE JESUS RAMIREZ, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas,

En fecha 02 de febrero de 2017, se fijo las diez de la mañana del día Miércoles, 08 de febrero del 2.017, a fin de que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública en la presente Solicitud.

En fecha 08 de febrero de 2017, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente Amparo Constitucional, de conformidad con el Articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Se declaro ABIERTO dicho acto con la comparecencia de la parte actora, asimismo compareció la representación del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. La cual texta lo siguiente:


En el día de hoy, Miércoles, ocho (08) de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las Diez de la mañana (10.00 A.m.-), día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública de de conformidad con el Articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la presente demanda de ACCIÓN DE DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la Sociedad Mercantil PERFUMERIA EL PUNTO DEL SANTERO DE ORIENTE, domiciliada en la Calle Venezuela cruce con calle Democracia, N° 59, de la ciudad de Puerto la cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Febrero de 2013, quedando anotada bajo el N° 43, Tomo RM3 ROBAR, con Registro de Información Fiscal N° J-40219796-9, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos NARCY GUARACHE y SAULIS CASTILLOS, venezolanas, mayor de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 88.122 y 204.763, respectivamente, en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Persona del ciudadano JOSE JESUS RAMIREZ, en su condición de Juez. Se declara ABIERTO el Acto, previo el anuncio a las puertas del Tribunal y anuncio de Ley. Compareciendo el apoderado judicial de la parte accionante antes identificada, NARCY GUARACHE y SAULIS CASTILLO, venezolanas, mayor de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 88.122 y 204.763, respectivamente, en representación de la parte presuntamente agraviada de autos.- Asimismo se deja constancia, que no compareció el ciudadano JOSE JESUS RAMIREZ, en su condición de Juez, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ni por si ni por medio de Apoderados en la presente Audiencia Oral y Publica.- Se deja constancia que compareció la Representante del Ministerio Publico Dra. JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta. En este estado, habiendo comprobado este Tribunal declaro abierta la presente audiencia constitucional oral y publica, concediendo un lapso de quince (15) minutos para cada una de las partes y la representación fiscal, a fin de que pudieren exponer lo que consideraren conveniente en relación a la acción interpuesta. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte Accionante, en la persona de sus apoderadas judiciales las ciudadanas NARCY GUARACHE y SAULIS CASTILLO, antes identificado, quien manifiesta lo siguiente: ratifico la Acción de Amparo intentada en fecha 23 de noviembre del año 2016, en mi condición de Apoderada Jucidicial Sociedad Mercantil PERFUMERIA EL PUNTO DEL SANTERO DE ORIENTE, en contra de la decisión de fecha 16 de noviembre del año 2016, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa principal Nº BP02-V-2015-1487, demanda esta por una Acción de desalojo en donde este Tribunal en la fecha antes mencionada decreta una Medida de Secuestro Notificando en la misma fecha de tal decisión a la parte actora es decir los demandantes y en esa misma fecha librando los respectivos oficio a los auxiliares respectivos para practicar dicha Medida como lo son la depositaria Judicial y la Policía de Sotillo no Notificándonos como demandados de tal decisión aunado a la forma tan diligente que actuaron en esa oportunidad y para esta parte agraviada esa decisión siendo el objeto principal de la demanda un desalojo dicta una Medida de Secuestro en esa instancia del proceso es como una decisión al fondo del litigio en forma adelanta violándose fragantemente el derecho a la Tutela Efectiva y la Garantía al Debido Proceso plasmado como derecho Constitucionales el los artículos 26 y 43 de la Republica Bolivariana de Venezuela ya a que en la misma causa principal existían para ese momento de la decisión existían dos Recursos de Apelación ejercidos por la parte demandada: el primero fue de fecha 09 de Agosto del año 2016 signado con el Nº BP02-R-2016-333, ya que en fecha 03 de Agosto del año 2016, se introdujo ante el Tribunal correspondiente una denuncia por Fraude Procesal basando que la demandada en el transcurrir del Juicio y como hecho sobre venido se entera de que la parte accionante como demandante actúa como Apoderada de la ciudadana GRECIA MARGARITA MENDEZ JIMENEZ, quien a su vez actúa tanto en fase administrativa como el fase judicial con un poder del propietario del local Comercial objeto principal de este litigio quien es el ciudadano ASDRUBAL BETRAN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.795.519, como hecho sobre venido la demandada se entera de que este ciudadano esta fallecido es decir que la demandante ha actuado en juicio alegando las facultades con un poder de un muerto a sabiendas este y cualquier juzgador he impartidor de justicia que el poder se extingue con muerte del poderdante negándome para esa oportunidad el juez de conocer de dicha denuncia alegando que no era el momento ni la oportunidad procesal para alegar tal Cuestiones Previas cuando el fraude el procesal puede ser denunciado en cualquier fase del proceso Judicial asimismo en la fase de promoción de pruebas en el expediente principal se promueven pruebas permitidas en el Código Orgánico Procesal Civil como los son Pruebas de Informes, Inspecciones con lo cual el demandado buscaba la forma de demostrar la vía a este juzgador primero : que no se había agotado la vía administrativa segundo demostrar que no había incumplimiento en lo canon de arrendamiento y tercero demostrar mediante la vía de exhibición de documentos públicos la data de muerte del propietario del local el ciudadano ASDRUBAL BETRAN JIMENEZ, prueba este que fueron declaras improcedentes por el Tribunal por lo cual también se ejerció un recurso de Apelación con el Nº BP02-R-2016-358, Y para fecha de accionar este Amparo ambos recursos de Apelación se encontraban sin procesal por parte del Tribunal por lo tanto como accionante considero la violación a la tutela Judicial Efectiva de practicar una Medida de secuestro estando pendiente dos asuntos por resolver por un Tribunal de alzada, es por lo que basándome en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ratifico la Acción de Amparo Constitucional de acuerdo con artículos 1, 2 y 4de la referida ley y solicito haciendo uso y ejercicio que me da el derecho solicito se me restituya los derechos infringidos, es todo.- En este Estado la Representante del Ministerio Publico Interviene, la ciudadana, Dra. JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta, y expone de la siguiente manera: Vista la exposición de las partes intervinientes en el presente proceso, actuando como parte de Buena Fe, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1 del Articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, en concordancia con el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención a la sentencia Nro 07 de fecha 01 de Febrero del año 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le solicito muy respetuosamente, a este honorable Tribunal un lapso de cuarenta y ocho [48] horas, a los fines de Emitir la Opinión de Manera Escrita de la Institución que Represento. Es todo. En este estado Intervienen el ciudadano, Dr. Alfredo José Peña Ramos, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, quien expone lo siguiente: Vista la solicitud efectuada por la representación del Ministerio Publico, y por cuanto, la misma se ajusta a Derecho, el Tribunal la Acuerda de conformidad. Por consiguiente, se le concede a la representación Fiscal el lapso de cuarenta y ocho [48] horas solicitado. Asimismo este Tribunal Fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación del informe de la representación del Ministerio Publico para proferir la decisión definitiva en el presente procedimiento de Amparo Constitucional.- Es todo. En este estado, siendo las once de la mañana (11:00) se declaró terminado el presente Acto público, levantándose la presente Acta, que una vez leída y encontrada conforme fue suscrita por los presentes en señal de conformidad.-


En fecha 10 de febrero de 2017, se recibió comunicación Nº 03-DCCA-F22-0092-2016 emanada de la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo Y Tributario, Mediante La Cual Solicita Se Declare Inadmisible La Presente Acción De Amparo. Exponiendo los siguientes:


Quien suscribe, JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.200.871, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.239, en mi carácter de FISCAL PROVISORIA VIGESIMA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ANZOATEGUIZ Y NUEVA ESPARTA CON COMPETENCIA CONTECIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO, según consta de Resolución N° 864 de fecha 15 de Noviembre del 2004, publicadas en Gaceta oficial N° 5739 de fecha 30 de Noviembre de 2004, y conforme a la comunicación signada con el N° VF-DGAJ-DCCA-7-2009-04479, de fecha 03 de febrero de 2009, la Resolución Nº 1242, de fecha 06 de septiembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial N° 40.002, en esta misma fecha, suscrita por la ciudadana Fiscal General de la Republica; de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1° del articulo 285 de las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ocurro ante su competente autoridad, a los fines de presentar la opinión de la Institución que represento con motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de Circunscripción del Estado Anzoátegui, por la la Sociedad Mercantil PERFUMERIA EL PUNTO DEL SANTERO DE ORIENTE, domiciliada en la Calle Venezuela cruce con calle Democracia, N° 59, de la ciudad de Puerto la cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Febrero de 2013, quedando anotada bajo el N° 43, Tomo RM3 ROBAR, con Registro de Información Fiscal N° J-40219796-9, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos NARCY GUARACHE y SAULIS CASTILLOS, venezolanas, mayor de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 88.120 y 204.763, respectivamente, en contra la decisión Interlocutoria dictada en fecha 16 de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa principal Nº BP02-V-2015-1467, mediante la cual se decreta medida de secuestro; en virtud de la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y, ala tutela Judicial efectiva, contemplados en los articulo 49 y 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-


Siendo así, ase trata, pues de un acto emanado de un juez de la Republica, por lo que, en consecuencia, estamos en presencia de la modalidad de amparo contra sentencia y como tal, encuadra en el supuesto previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por consiguiente, según esta disposición legal, el amparo contra sentencia procede solo cuando el juez haya actuado ´´fuera de su competencia´´, de manera que lesione un derecho constitucional.

En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido perfilando los criterios para la estimación de pretensiones de amparo contra actos judiciales. A este respecto, expreso lo siguientes:


´´a] que el juez, de quien emano el acto presuntamen6te lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder [incompetencia sustancial]; b] que tal proceder ocasione la violencia de un derecho constitucional [acto inconstitucional], lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal…. [Sentencia del 25 de enero de 2001. caso: José Guillermo Marin]. [Subrayado y resaltado del Ministerio Publico].

De la sentencia parcialmente transcrita y, en concordancia con lo previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica que rige la materia de amparo, se desprende que uno de los requisitos concurrente es, precisamente que dicha acción procede cuando un tribunal de la Republica actúa fuera de su competencia, entendiéndose por tal, no desde un punto de vista procesal ordinario, es decir, la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino actuando con abuso o extralimitación de atribuciones.

En este contexto, el abuso o exceso del juez en el ejercicio de las competencias que la han sido legalmente atribuidas se verifica cuando el juzgador hace uso indebido de potestades judiciales para alcanzar propósitos absolutamente deslindados del fin previsto por la norma que le otorga tal poder.

En virtud, no basta con la mera la violación del derecho constitucional, sino que la ley previa los requisitos de la actuación fuera de la competencia del juez cuya función se haya denunciado.

En tal sentido, cabe concluir que la acción de amparó contra actos jurisdiccionales esta concebida como un recurso extraordinario de impugnación de decisiones judiciales con particulares características que lo diferencia de las otras modalidades de amparo, así como de otras vías existentes para atacar los actos dictados en ejercicio de la función jurisdiccional.

Asimismo, considera esta representación fiscal del contenido de la solicitud parcialmente transcrita y ratificada por la presunta agraviada en la oportunidad de la audiencia constitucional que; se evidencia que dicha acción se encuentra dirigida contra la decisión judicial, de fecha 16 de noviembre de 2016, mediante la cual se decreta medida de secuestro cursante en el expediente Nº BP02-V-2015-1487 nomenclatura del tribunal de la causa.

Que las apoderadas judiciales de la accionante en amparo expresan que, ya que en la misma causa principal existían dos recursos de apelación ejercidos por la parte de la demanda; el primero fue de fecha 09 de agosto de 2016, signado con el Nº BP02-R-2016-333, ya que en fecha 03 de agosto de 2016, se introdujo ante el Tribunal correspondiente una denuncia por fraude procesal y tanbien se ejerció un recurso de apelación con el Nº BP02-R-2016-358, sin embargo en todo caso en el momento de materializarse la practica de la medida de secuestro acordada, de conformidad con las previsiones del articulo 602 y siguientes de Código de Procedimiento civil.


Es por ello que, la presunta agraviada tiene a su disposición la oposición a la medida de secuestro y, en caso de no prosperar puede hacer uso del recurso de apelación


Asimismo, manifestó la representante judicial de la presunta agraviada, en la oportunidad de la audiencia oral y publica que ejerció denuncia de fraude procesal, basándose en que la demandada en el transcurrir del juicio y como hecho sobrevenido se entera de que la parte accionante como demandante actúa como apoderada de la ciudadana GRECIA MENDEZ JIMENEZ quien a su vez tanto en fase administrativa como judicial con un poder del propietario del local comercial objeto principal de este litigio quien es el ciudadano ASDRUBAL BELTRAN JIMENEZ, como hecho sobrevenido la demandada se entera de que este ciudadano esta fallecido es decir que la demandante ha actuado alegando las facultades con un poder de un muerto a sabiendas este y cualquier este y cualquier juzgador he impartidor de justicia que el poder se extingue con la muerte del poderdante negándole al Juez de conocer de dicha denuncia alegando que no era el momento ni la oportunidad procesal para alegar tal cuestiones previas cuando el fraude procesal puede ser denunciado en cualquier fase del proceso judicial.

Al respecto es preciso acotar que, mediante sentencia Nº 127 del 26 de febrero de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, reitero su criterio establecido en sentencia Nº 910 del 04 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried) y 2749 del 27 de diciembre de 2001 (caso Urbanización Colinas de Cerro Verde, C.A.) en los cuales estableció que la vía idónea para declarar judicialmente el fraude procesal no es el procedimiento de amparo constitucional, sino el juicio ordinario.

En tal sentido, conviene citar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 910 de fecha 04 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried, en la cual señalo:

(…Omissis…)


“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizadas unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias a de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograrun efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”

La Sala índico que, la vía idónea para declarar el fraude procesal era el juicio ordinario, sin que ello suponga limitación alguna para que el juez, de oficio, se avoque a declarar dicho fraude. En este sentido cito su sentencia nº 2749 del 27 de diciembre (caso Urbanización Colinas de Cerro Verde, C.A.):

“Esta sala estableció que el procedimiento del amparo Constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden publico que compete a este Alto Tribunal.”



En sintonía con la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la Republica y dado que el caso de marras se refiere a un amparo contra decisión judicial, con fundamento en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece como uno de los requisitos concurrentes para la procedencia del mismo, que se haya agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En consonancia con lo antes expuesto, se colige que, la presente acción deviene en inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que se evidencia de los autos la utilización de los recursos ordinarios contra la decisión antes mencionada.

En consecuencia, la citada norma, se refiere al hecho de que la presunta agraviada haya optado para recurrir o utilizar la vías judiciales ordinarias y preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada, es decir, que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que puedan ser utilizadas para solicitar del Estado la tutela constitucional, la presunta agraviada hizo uso de las mismas, por considerar que se trata de vías expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenazada, lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y, la disposición legal citadas, al caso sub- examine, considera esta representación fiscal que, la presente acción de amparo constitucional se encuentra inmersa en el supuesto señalado, por consiguiente siendo las causales de inadmisibilidad prevista en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de orden Público y, pudiendo ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa por, el juez constitucional conforme lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 466, de fecha 18 de marzo de 2002, caso: José Manuel Cristóbal Daniel. Exp. N° 01-1741.

En este contexto y, en aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, dado que, la presunta agraviada manifestó en la audiencia oral y publica que, en la misma causa principal existían dos recurso apelación ejercidos por la parte de la demanda; el primero fue de fecha 09 de agosto de 2016, signado con el Nº BP02-R-2016-333, ya que en fecha 03 de agosto de 2016, se introdujo ante el Tribunal correspondiente una denuncia por fraude procesal y tanbien se ejerció un recurso de apelación con el Nº BP02-R-2016-358, ello así, sin embargo, en relación al fraude procesal, la Sala Constitucional en reiterados criterios jurisprudenciales estableció la vía idónea para declarar judicialmente el fraude procesal no es el procedimiento de amparo constitucional, sino el juicio ordinario y, en todo caso en el momento de materializarse la practica de la medida de secuestro decretada tenían a su disposición la oposición a la medida de secuestro, de conformidad con la previsiones del articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, resulta forzoso concluir que, la presente acción de amparo constitucional, debe declarase inadmisible conforme a lo establecido en el numeral 5° del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así lo solicito sea declarado por este juzgado en sede constitucional.-

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En virtud que el Juez en cualquier estado y grado de la causa puede declarar la Inadmisibilidad, este Sentenciador hace las siguientes consideraciones:
La acción de amparo, como todas las acciones judiciales, se encuentra sometida a una serie de condiciones de admisibilidad, en este caso establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales (G.O. N° 34.060 de 27-9-88); particularmente en su artículo 6. Sin embargo, las causales de inadmisibilidad establecidas en esa norma no son las únicas, pues de otra serie de normas de la Ley Orgánica, se derivan otras causales de inadmisibilidad, como las que se refieren al carácter de la violación constitucional y que conduce a la inadmisibilidad por fundamentar la acción en sólo violaciones de carácter legal. Además, la acción de amparo, por su carácter personalísimo, está sometida a determinadas condiciones de admisibilidad relativas al carácter del agraviado (legitimación activa) y del agraviante (legitimación pasiva).

Pero además, la acción de amparo también está sometida a las causales de inadmisibilidad establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la aplicación supletoria de sus normas al proceso de la acción de amparo, conforme lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica. Por ello, ha establecido la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema que el artículo 341 del Código "es de obligatorio acata-miento en los procesos de amparo", por lo que: "en la oportunidad de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, no sólo se deben analizar, en relación con el caso concreto, las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino cualquier otra que cumpla con el requisito de tener la consagración legal a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil"

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, establece que el Tribunal podrá negar la admisión de la acción si ésta es "contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley". En particular, por ejemplo, la Corte Suprema ha considerado inadmisible la acción de amparo, si el libelo de la misma carece de "fundamentos de derecho en que se base la pretensión" como lo exige el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil; refiriendo dichos fundamentos al derecho constitucional que se alega violado y su fundamentación en una norma constitucional. Debe señalarse, además, que las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo son de orden público, por lo que el juez puede revisarlas en cualquier momento, aún después de haber sido admitida la acción”

En relación con la admisibilidad del amparo la Sala Constitucional en la sentencia Nº 963 del 5 de Junio del 2.001, estableció una doctrina vinculante para todos los Tribunales de la República según la cual:

2.- (…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito ínter subjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

A este respeto, leído detenidamente el escrito libelar y escuchados los alegatos del presunto Agraviado en la Audiencia Constitucional, así como el informe de suscrito por la FISCAL PROVISORIA VIGESIMA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ANZOATEGUIZ Y NUEVA ESPARTA CON COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO, mediante el emite la opinión de la institución a la que representa, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el Ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:


Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales Ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado (Consúltese al respecto, la famosa decisión de principios dictada por la Sala Político – Administrativa en fecha 07/07/86, caso: Registro Automotor Permanente.).

Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
La misma Sala Constitucional señaló:
“…Así las cosas, siendo como se señaló supra, que los accionantes disponían de un medio ordinario, eficaz y eficiente que pudiera restituir la situación supuestamente infringida, la acción de amparo resultaría inadmisible. En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…”. (Sentencia del 7 de junio de 2010 dictada en el expediente Nº 09-0758 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).

dos recurso apelación ejercidos por la parte de la demanda; el primero fue de fecha 09 de agosto de 2016, signado con el Nº BP02-R-2016-333, ya que en fecha 03 de agosto de 2016, se introdujo ante el Tribunal correspondiente una denuncia por fraude procesal y tanbien se ejerció un recurso de apelación con el Nº BP02-R-2016-358
Las razones expuestas en los párrafos anteriores evidencian que la acción de amparo interpuesta no puede ser admitida porque el accionante no ha agotado las vías preexistentes, ni justifico suficientemente las razones por las que consideraron que esta vía era la idónea para restablecer sus derechos constitucionales violados. Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este sentenciador, le es forzoso, darle estricto cumplimiento a la norma ut supra, en virtud que expresamente manifiestan la accionante en su escrito libelar, dos recurso apelación ejercidos por la parte de la demanda; el primero fue de fecha 09 de agosto de 2016, signado con el Nº BP02-R-2016-333, ya que en fecha 03 de agosto de 2016, se introdujo ante el Tribunal correspondiente una denuncia por fraude procesal y tanbien se ejerció un recurso de apelación con el Nº BP02-R-2016-358, de allí que es evidente a todas luces que al ejercer la accionante a través de su apoderado judicial los recursos que les confiere la Ley, observa este Sentenciador que la violación del derecho alegado no es inminente, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional que con fundamento al Ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL no debe prosperar y resulta inadmisible. Así se declara.

Es por esta razón, en cumplimiento con las normas antes comentadas, las reiteradas y pacificas jurisprudencias, antes señaladas, considera quien sentencia que la presente solicitud, debe declararse inadmisible; debiendo el Juez Constitucional desechar por inadmisible una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión; en virtud que todos los operadores de justicia deben aplicar las normas jurídicas que correspondan.- Por lo tanto es Forzoso para este Tribunal declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional por no cumplir con uno de los requisitos exigidos por el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por ser contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en este caso la del Ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, la accionante no consigno los medios probatorios en que fundamente su pretensión.-

IV
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA: INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la Sociedad Mercantil PERFUMERIA EL PUNTO DEL SANTERO DE ORIENTE, domiciliada en la Calle Venezuela cruce con calle Democracia, N° 59, de la ciudad de Puerto la cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Febrero de 2013, quedando anotada bajo el N° 43, Tomo RM3 ROBAR, con Registro de Información Fiscal N° J-40219796-9, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos NARCY GUARACHE y SAULIS CASTILLOS, venezolanas, mayor de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 88.120 y 204.763, respectivamente, en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Persona del ciudadano JOSE JESUS RAMIREZ, en su condición de Juez.- Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo José Peña Ramos


Abg. Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Once y cuarenta ocho minutos de la mañana (11:48 A.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-

La Secretaria Titular,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino