REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BH01-X-2016-000059

Visto el escrito de fecha Treinta [30] de Enero del 2017, suscrita por el Abogado en ejercicio LINO GONZALEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81943, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana INDIRA ROSSANA CALDERON DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.861.208, domiciliada en la Ciudad de Caracas, mediante la cual ratifica la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el libelo de la demandada, y rarificada mediante escrito de fecha 10 de Octubre, 05 de Diciembre del 2016 y en la mencionada diligencia [30 de Enero del 2017] sobre un inmueble objeto de la demanda, propiedad de la parte demandada, ciudadanos EMMA GONZALEZ ARAGOTT Y NICOLAS IGNACIO PADRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 604.587 y 627.048, respectivamente, de este domicilio, conformado por Un [01] apartamento destinado a vivienda, distinguido con los N° 109 Ubicado en el Conjunto Residencial ISLA MARINA construido sobre una parcela de terreno distinguida con las letras HC-10 de las zona de hoteles y condominios sector El Morro, en la ciudad de Lechería del estado Anzoátegui, con una superficie aproximadamente de Diecinueve Mil Novecientos Cincuenta Metros Cuadrados Con Ochenta Decímetros Cuadrados [19.257,80].- Alega el apoderado judicial de la parte actora en el mencionado escrito lo siguiente:

…ante usted con la venia de estilo a los fines de RATIFICAR, como en efecto RATIFICO DECRETE ESTE TRIBULA, LA PROHIBICION DE ENGENAR Y GRAVAR, SOLICITADA Y RATIFICADA EN EL LIBELO DE DEMANDA Y DILIGENCIAS POSTERIORES, de conformidad lo que establece los Artículos 2do, 26, 51, 49 del texto Constitucional en cuanto la Tutela Judicial Efectiva, por parte del estado Venezolano y en cuanto al debido proceso y en aras del derecho a la defensa, que tienen los ciudadanos, aunado al derecho de dirigir peticiones y a obtener oportuna respuesta.

Ciudadano Juez, en el escrito libelar, esta parte demandante hizo solicitud, de una medida cautelar preventiva de PRHOHIBICION DE ENGENAR Y GRAVAR, el mencionado Inmueble, y así lo ratificamos en otras y estas diligencias con carácter de EXTREMA URGENCIA y de las misma forma sea notificado al registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, sobre tal PROHIUBICION DE ENGENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo que establece el Articulo 585, 588 Numeral 3ero, y que de conformidad y bajo el Amparo de los mencionados Artículos, del bien inmueble en litigio, ya que se tiene infundado y fundamentado temor de que la parte demandada, quien esta actuando FRAUDULENTA Y DOLOSAMENTE, pueda intentar tomar posesión ilegal e ilegitima del Bien Inmueble mencionado en el Libelo de Demanda, ciudadana Juez, la medida cautelar que solicitamos en esta diligencia como una forma de asegurar que la parte demandada … no pueda enajenar ni gravar el bien inmueble señalado, ya que puede pretender, Alquilar, Vender o de alguna manera Enajenar y Gravar el Bien Inmueble, tal como el de hacer una hipoteca, o realizar Firmas de Letras de Cambios con el fin de ser Demandado Fraudulentamente y hacer entrega del bien y así llevar el proceso a darles las largas, y que tenemos infundado temor de que se este fraguando alguna acción de la cual se pueda desprender del bien y un tercero de mala o buena fe pueda ser incorporado a este proceso por parte de las maquinaciones fraudulentas del ciudadano NICOLAS IGNACIO PADRA GONZALEZ, de apropiarse y recibir beneficios del bien inmueble del cual se solicita la TACHA, pues las prestaciones de esta parte actora, es que este tribunal que usted dignamente preside, asegure el bien inmueble aquí mencionado a fin de dar cumplimiento a la verificación de los dos [02] requisitos que menciona la norma rectora, del articulo 585 del CPC, los cuales están dados con el fin de garantizar, la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia, por cuanto el efecto común, de las medidas es el de aprehender, la cosa y suspender al menos el Ius Abutendi del derecho de propiedad alegado por esta parte accionante, esta solicitud solo pretende y esta dirigida a impedir, que el bien inmueble aquí mencionado sea enajenada o gravado y salga del dominio de la parte demandada, por cuanto mi patrocinada tiene derecho de propiedad sobre este bien, teniendo en este sentido la medida aquí solicitada una NATURALEZA ASEGURATIVA, ya que esta destinada a proteger un derecho real, del cual nuestro representado es el titular. … es posible decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes, con fines asegurativos, habida cuenta que dicha medida, produce menos efectos perjudiciales para las partes habida cuenta que mi representada esta en posesión del bien inmueble.

Ciudadano juez, el ciudadano NICOLAS IGNACIO PADRA GONZALEZ, fraguo el fraude del cual fue objeto mi poderdante y así lo arrojan las investigaciones que ya tiene adelantadas y terminadas la FISCALIA TRIGESIMA [30] DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo cual PEDIMOS SE OFICIE A ESTA FISCALIA A FIN DE QUE ENVIE COPIA U OFICIO, DONDE EXPLIQUE O DEMUESTRE EL FRAUDE O ESTAFA COMETIDO POR LA PARTE DEMANDADA. …a fin de impedir la venta o registro de otro documento y para que se coloque nota marginal al libro… o en su defecto a HIPOTECAR el mismo… [Negrita de este Jusgador]

De igual forma, de la revisión del contenido del escrito ut supra mediante la cual ratificando la solicitud de medida, hecha en el libelo de la demanda, alegando que concurren los tres (03) requisitos para la procedencia de la misma.- El primero de dichos requisitos, es el conocido como “Periculum in mora”, que no es otra cosa que la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo.- En lo que respecta al segundo requisitos conocido como el “Fumus bonis iuris” por lo que el Juez debe valorar ad-initio elementos bajo convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida tiene motivos para incoar su acción basados en una sana apariencia del buen derecho.- Y en cuanto al Tercer requisito denominado “Periculum in damni”, que no es mas que el temor fundado que tiene una de las partes, que la otra pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos.-

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las Medidas preventivas solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de las medidas en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteadas las medidas cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita unas medidas preventivas, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de la medida, al plantear su solicitud de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para decretar la medida preventiva, y los consignados en autos no manifiesten fehacientemente los hechos en que fundamenta su solicitud, siendo insuficiente dichos fundamentos para llevar a la convicción de este Tribunal, si en verdad existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama; asimismo, el apoderado judicial de la parte actora, manifiesta en el escrito consignado a las autos que su representada esta en posesión del Bien Inmueble y que el decreto de la medida es a fines asegurativos.

Es Forzoso para este Juzgador, negar el Decreto de la medida solicitada, en estricto cumplimiento a las normas antes mencionadas, ya que no cumple con los requisitos establecidos en la norma ut supra, y acoge el criterio contenido en las Jurisprudencias reiteradas y Pacificas, en virtud que el solicitante tiene la carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris, siendo estos requisitos sine qua non para el otorgamiento de las Medidas Preventivas previstas en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el decreto de la Medida Preventiva solicitada por el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio no puede prosperar. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, en el escrito libelar y ratificada mediante escritos consignados a las actas procesales que conforman el presente expediente en fecha 10 de Octubre, 05 de Diciembre del 2016 y en la mencionada diligencia [30 de Enero del 2017] en el presente juicio por TACHA DE DOCUMENTO que ha incoado la ciudadana INDIRA ROSSANA CALDERON DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.861.208, domiciliada en la Ciudad de Caracas, a través de su Apoderado Judicial LINO GONZALEZ ROMERO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.45, en contra de los ciudadanos EMMA GONZALEZ ARAGOTT Y NICOLAS IGNACIO PADRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 604.587 y 627.048, respectivamente, de este domicilio. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Alfredo Peña Ramos.-
La Secretaria,


Abg. Judith Milena Moreno S.-


En esta misma fecha, siendo las Diez con Cero minutos de la mañana (10:00 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-

La Secretaria,


Abg. Judith Milena Moreno S.-



/Stefhany M.-