REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BH01-X-2017-000013
Visto la diligencia de fecha Trece [13] del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete [2017], suscrita por el abogado en ejercicio OCTAVIO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 29.658, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, el ciudadano RAFAEL ANTONIO FERRARO MARINO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.330.120, mediante la cual solicita a este Tribunal decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de este proceso; este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:
En efecto solicita el apoderado judicial del accionante en la precitada diligencia alega lo siguiente:
“… Con el debido respeto, ratificamos la solicitud de decreto de Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de este proceso, de conformidad con el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el articulo 601 del Código de procedimiento Civil, para lo cual, asimismo pedimos la apertura de cuaderno de medidas por auto separado, como así lo declara en auto de fecha nueve [09] de Enero del presente año. Es todo... “
De igual forma, de la revisión del contenido de la diligencia ut supra mediante la cual ratificando la solicitud de medida, hecha en el libelo de la demanda, el representante legal de la parte actora no alegan que concurren los tres (03) requisitos para la procedencia de la misma.- El primero de dichos requisitos, es el conocido como “Periculum in mora”, que no es otra cosa que la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo.- En lo que respecta al segundo requisitos conocido como el “Fumus bonis iuris” por lo que el Juez debe valorar ad-initio elementos bajo convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida tiene motivos para incoar su acción basados en una sana apariencia del buen derecho.- Y en cuanto al Tercer requisito denominado “Periculum in damni”, que no es mas que el temor fundado que tiene una de las partes, que la otra pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos.-
Planteados así los hechos, pasa este tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo, establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, en Articulo 41, Literal L, lo siguiente:
“Artículo 41: en los inmuebles regidos por este Decreto Ley quedan taxativamente prohibidos:
L: dictar o aplicar medidas cautelares de secuestros de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente…”.
Dispone la norma ut supra en las Disposiciones Transitorias, Sección Tercera lo siguiente:
“Tercero: Con la Entrada en Vigencia del Presente Decreto Ley se suspende la ejecución de medidas cautelares en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con el articulo 41, Literal L.”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera:
“… Con el debido respeto, ratificamos la solicitud de decreto de Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de este proceso, de conformidad con el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el articulo 601 del Código de procedimiento Civil, para lo cual, asimismo pedimos la apertura de cuaderno de medidas por auto separado, como así lo declara en auto de fecha nueve [09] de Enero del presente año. Es todo... “
Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de la medida, al plantear su solicitud de la Medida Preventiva Secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para decretar la medida preventiva, y los consignados en autos no manifiesten fehacientemente los hechos en que fundamenta su solicitud, siendo insuficiente dichos fundamentos para llevar a la convicción de este Tribunal, si en verdad existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama [periculum in mora y el fumus boni iuris].-
Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora, no ha agotado la vía administrativa, establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, debiendo el accionante agotar la vía administrativa tramitada por ante el Ministerio con competencia en Comercio, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio- Económicos [SUNDDE], dentro del lapso establecido de conformidad con el Articulo 41 literal L, Ut Supra; siendo un requisito SINE QUA NON, para dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro sobre bienes vinculados en una relación arrendaticia.
De manera que, se evidencia de autos que el solicitante no aportó a los autos constancia de haber agotado la vía administrativa, siendo este requisitos sine qua non para el otorgamiento de las Medidas Preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.- Por lo Tanto es Forzoso para este Juzgador, negar el Decreto de la medida solicitada, en estricto cumplimiento a las normas antes mencionadas, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 41 literal L, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, razón por la cual el decreto de la Medida Preventiva solicitada por el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio no puede prosperar. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por la parte demandante en el Libelo de la Demanda y ratificada en fecha 13 de Febrero del 2017, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL que ha incoado el ciudadano RAFAEL ANTONIO FERRARO MARINO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.330.120, a través de sus Apoderados Judiciales abogados en ejercicios FERNANDO FERNANDEZ MEDINA Y JOEL ALFARO TRIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.541 y 3762, respectivamente, en contra del ciudadano NABIH MOUNZER SAMER, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 24.991.590, domiciliado en el Hotel Eclipse, calle los Cocos, Barrio los Cocos, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecisiete [17] día del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete [2017]. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo José Peña Ramos.-
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.-
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Dos minutos [09:02 A.m] de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.-
/Stefhany M.-
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