REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, 17 de Febrero de 2017
AÑOS 206º Y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
ASUNTO: BP02-V-2015-0000630
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Demandante: Ciudadano ANTONIO AGUSTIN SOLANO ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.236.616.-
Apoderado Judicial de la parte Demandante: Ciudadano JOHNY ERNESTO MOISES SERRITIELLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.780, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui anotada bajo el numero 034, tomo 0080, de fecha 10 de abril de 2015, que anexa junto al libelo de demanda.-
Parte Demandado: Ciudadanos ORLANDO ALBERTO BRITO, OLINDA MARGARITA BRITO VERGARA, LUIS ALFREDO BRITO GARCIA y TOMAS ALBERTO BRITO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.669.445, V-4.495.022, V-4.499.493 y V-5.193.276, respectivamente.-
Juicio: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.-
Motivo: CUESTIONES PREVIAS.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16 de Abril de l2015 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto mediante el cual le da entrada a la presente demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por el Abogado JOHNY ERNESTO MOISES SERRITIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.780, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO AGUSTIN SOLANO ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.236.616, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui anotada bajo el numero 034, tomo 0080, de fecha 10 de abril de 2015, que anexa junto al libelo de demanda, en contra de los ciudadanos ORLANDO ALBERTO BRITO, OLINDA MARGARITA BRITO VERGARA, LUIS ALFREDO BRITO GARCIA y TOMAS ALBERTO BRITO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.669.445, V-4.495.022, V-4.499.493 y V-5.193.276, respectivamente.-
En fecha 17 de Abril del 2015 Se dictó auto mediante el cual se ordeno a la parte actora a corregir el libelo de demanda señalando las pruebas a promover de conformidad con lo establecido en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de Abril del 2015 se recibió escrito suscrito por el abogado JOHNY ERNESTO MOISES, inscrito en el IPSA bajo el N° 100780, actuando con su carácter acreditado en autos, mediante el cual da cumplimiento a lo solicitado por este tribunal en el presente procedimiento, sobre el auto de fecha 17-04-2015, y consigna los respectivos recaudos, constante de 10 folios útiles y 05 anexos.-
En fecha 12 de mayo del 2015, se dicto auto admitiendo la presente demanda, contentivo del juicio por por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por el Abogado JOHNY ERNESTO MOISES SERRITIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.780, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO AGUSTIN SOLANO ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.236.616, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui anotada bajo el numero 034, tomo 0080, de fecha 10 de abril de 2015, que anexa junto al libelo de demanda, en contra de los ciudadanos ORLANDO ALBERTO BRITO, OLINDA MARGARITA BRITO VERGARA, LUIS ALFREDO BRITO GARCIA y TOMAS ALBERTO BRITO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.669.445, V-4.495.022, V-4.499.493 y V-5.193.276, respectivamente.- Alegando la parte actora lo siguiente en resumen:
Es el caso que desde el día 18 del Mes de marzo del año 1.997, siendo formalmente autenticado en fecha 01 del mes de abril del año 1.997, por ante la Notaria Publica Primera del estado Anzoátegui, de la ciudad de Puerto la Cruz, del estado Anzoátegui. Mi poderdante suscribió, conjuntamente con el ciudadano: JOSE MERCEDEZ CARDOZA RENGEL, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad, V-8.44.953, contrato de arrendamiento como arrendatarios, con el ciudadano: TOMAS ALBERTO BRITO, cedula de identidad V-554.833. Donde el propietario antes identificado, les entrego un local comercial, ubicado en la Calle Traven, en el sector comprendido entre las Calles Pichincha y la Avenida Municipal de la ciudad de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, signado con el Numero 3, integrado por dos [2] salones, tres [3} habitaciones baño y garaje techado, cuyo destino seria el de actividad comercial. Estipulándose en la cláusula Tercera, que el tiempo de duración inicialmente seria, por el de seis [6] meses; y que podría prorrogarse por un tiempo igual [se anexa en tres – 03- folios útiles copia simple, marcada letra A. de igual forma, era de manera obligatoria estar solvente en el pago de todos los servicios; y así siempre se cumplía.
Posteriormente a este primer contrato, el mismo se prorrogaba automáticamente, toda vez que el propietario y mi poderdante así lo convinieron y solamente se aumentaba el canon de arrendamiento mensual que se incrementaba cada mes de enero del año siguiente, por supuesto se debía estar solvente con el pago de los servicios de agua, luz, y teléfono.
Ahora bien sucede que en fecha 23 de marzo del año 2007, el propietario Tomas Alberto Brito, falleció en la ciudad de Puerto la Cruz estado Anzoátegui.
Ante esta situación lamentable, se presentaron por ante el local ocupado por mi poderdante, en fecha 24 del mes del año 2007, los herederos del fallecido, es decir sus hijos, de nombre; Orlando Alberto Brito García, Orlinda Margarita Brito de Vergara, Luis Alfredo Brito García y Tomas Alberto Brito García. Y en una amena y practica conversación, convinieron en la continuación de la relación arrendaticia, en las mismas condiciones, excepto en cuanto al aumento de los cánones de arrendamiento mensual; condición esta que siempre se cumplía de manera puntual.
En este orden de ideas, uno de los hijos del propietario fallecido, ciudadano, Orlando Alberto Brito García, cedula de identidad, V3.669.445; en su condición de heredero e hijo del fallecido... Lograron suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, esta vez en fecha 28 del mes de mayo del año 2007, por ante la Notaria Publica de la ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, anotada bajo el numero 32, tomo 85, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria [Anexo marcada con la letra B cuatro- 04- folios].
Posteriormente pasados cuatro [04 años]. Nuevamente le presento contrato de arrendamiento el mismo ciudadano… por el lapso de un [1] año el cual fue debidamente anotado bajo e numero 30, tomo 27, debidamente autenticado en fecha 13 del mes de febrero del año 2012, por ante la Notaria Publica de la ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, en los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria [anexo marcada letra C cuatro- 04- folios].
Posteriormente a estos hechos, en fecha 29 del mes de Noviembre del año 2013, es decir, justamente faltando un mes del plazo para el vencimiento del contrato de arrendamiento, se presenta en el local comercial dado en arrendamiento, el ciudadano Tomas Alberto Brito García, cedula de identidad, V 5.193.276, hijo del fallecido propietario, haciéndole entrega de una comunicación, en la cual el decide de manera unilateral, NO RENOVAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de igual forma, le otorga un plazo de seis [06] meses de prorroga legal para que desalojara el local y le hiciera entrega del mismo, libre de personas y cosas. [Anexo marcada letra E- un- 01 folio útil].
Ante esta situación, mi poderdante le indico a este ciudadano, que ese plazo era insuficiente, toda vez que tenia en posesión y alquiler de ese local, un tiempo de Dieciocho [18] años de manera interrumpida, y que el mismo conocimiento del derecho que tenia, le indica que le corresponde mucho mas tiempo del anunciado y que le pretende otorgar. Por tales acontecimientos decidí contratar los servicios de un Abogado para que le orientara e indagara, acerca de esta situación legal.
En las averiguaciones realizadas por el abogado, pudo tener conocimiento de manera real y eficiente que este local comercial dado en arrendamiento desde el año 1.997, suscrito por mi poderdante y el fallecido Tomas Alberto Brito, había sido objeto de una venta pura y simple a unas terceras personas, es decir, a sus cuatro [4] hijos, de nombre; ORLANDO ALBERTO BRITO GARCÍA, ORLINDA MARGARITA BRITO DE VERGARA, LUIS ALFREDO BRITO GARCÍA Y TOMAS ALBERTO BRITO GARCÍA, por un monto de CIEN MILLONES DE BOLIVARES [Bs. 100.000,00] equivalentes hoy en día a CIEN MIL BOLIVARES FUERTES [Bs. F. 100.000,00] Venta esta, que si bien es cierto lo pudo hacer por ser de su exclusiva propiedad [Anexo marcada con la letra F seis -06- folios], no es menos cierto, que en la relación arrendaticia no se tomo en cuenta a mi poderdante, en vista de que su condición de arrendatario del local con mas de Diez [10] años para la fecha de esa venta irrita – fecha 22 del mes de Noviembre de 2004- en aquella época, se incurrió en la infracción del articulo 42, 43, 44 y siguientes del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario del año 2000. Vigente para esa fecha, la cual es del tenor siguiente: …
Es de informar a esta jurisdicción civil, que mi poderdante y parte accionante en la presente acción, en ningún momento tuvo conocimiento alguno de esa venta del local arrendado; por su primer arrendador [Tomas Alberto Brito –Fallecido] hasta ese día en el cual, actuando como apoderado del acciónate, se le presento la copia certificada de la transferencia de la propiedad del local comercial dado en arrendamiento. Y los causahabientes en ningún momento le informaron acerca de esa venta que en la actualidad, denuncio y ratifico que de manera irrita y fraudulenta, toda vez que en la misma, se vulnero el derecho de preferencia legal ofertiva que establece la Ley a favor de mi poderdante.
En fecha 14 de Mayo del 2015 se recibió escrito suscrito por el abogado JOHNY ERNESTO MOISES, inscrito en el IPSA bajo el N° 100780, actuando con su carácter acreditado en autos, mediante el cual consigna (04) juegos de copias simples para elaboración de compulsa.-
En fecha 19 de Mayo del 2015 se libro compulsa al demandado ORLANDO ALBERTO BRITO, parte co-demandado plenamente identificado en autos.-
En fecha 19 de Mayo del 2015 se libro compulsa a la demandada OLINDA MARGARITA BRITO VERGARA, parte co-demandado plenamente identificado en autos.-.-
En fecha 19 de Mayo del 2015 se libro compulsa al demandado LUIS ALFREDO BRITO GARCIA, parte co-demandado plenamente identificado en autos.-.-
En fecha 19 de Mayo del 2015 se libro compulsa al demandado TOMAS ALBERTO BRITO GARCIA, parte co-demandado plenamente identificado en autos.-
En fecha 20 de Mayo del 2015 se recibió escrito suscrito por el abogado JOHNY ERNESTO MOISES, inscrito en el IPSA bajo el N° 100780, actuando con su carácter acreditado en autos, mediante el cual consigna recibo de emolumentos.-
En fecha 28 de Mayo del 2015 se recibió escrito suscrito por el abogado JOHNY ERNESTO MOISES, inscrito en el IPSA bajo el N° 100780, actuando con su carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita se realice la citación de los demandados.-
En fecha 09 de Julio del 2015 Compareció la ciudadana ANIVETT LOLIMAR ROJAS RIVAS, Alguacil Accidental de este Juzgado, consignando en este acto Recibo con su respectiva Compulsa, por cuanto el ciudadano ORLANDO ALBERTO BRITO, se negó a firmar.-
En fecha 09 de Julio del 2015 Compareció la ciudadana ANIVETT LOLIMAR ROJAS RIVAS, Alguacil Accidental de este Juzgado, consignando en este acto Recibo con su respectiva Compulsa, por cuanto el ciudadano LUIS ALFREDO BRITO GARCIA, se negó a firmar.-
En fecha 09 de Julio del 2015 Compareció la ciudadana ANIVETT LOLIMAR ROJAS RIVAS, Alguacil Accidental de este Juzgado, consignando Recibo con su respectiva Compulsa por cuanto le fue imposible localizar al ciudadano TOMAS ALBERTO BRITO GARCIA.-
En fecha 09 de Julio del 2015 Compareció la ciudadana ANIVETT LOLIMAR ROJAS RIVAS, Alguacil Accidental de este Juzgado, consignando Recibo con su respectiva Compulsa por cuanto le fue imposible localizar al ciudadano OLINDA MARGARITA BRITO VERGARA.-
En fecha 09 de Mayo del 2015 Se dictó Sentencia Interlocutoria mediante el cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución a cualquiera de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme fue ordenado mediante Resolución Nº 2009-0047, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le Suprimió las competencias en materias Civil, Mercantil y Tránsito, al Juzgado Cuarto Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- La cual Texta lo siguiente:
Por cuanto en fecha 30 de septiembre del año 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0047, resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue Suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a su vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente éste Tribunal paso a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la remisión de todas las causas Civiles, Mercantiles y de Transito para una distribución equitativa de las mismas entre los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; en tal sentido, es por lo que se acuerda remitir la presente demanda signada con el Nº BP02-V-2015-000630, contentiva de Juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por el ciudadano ANTONIO AGUSTIN SOLANO ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.236.616, en contra de los ciudadanos ORLANDO ALBERTO BRITO, OLINDA MARGARITA BRITO VERGARA, LUIS ALFREDO BRITO GARCIA y TOMAS ALBERTO BRITO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.669.445, V-4.495.022, V-4.499.493 y V-5.193.276, respectivamente; a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de su distribución en cualquiera de los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.- Líbrese Oficio. Cúmplase.-
En fecha 09 de Mayo del 2015 Se certificó copia de la Resolución dictada en la presente causa, a los fines de ser anexadas al copiador de sentencias que lleva éste Juzgado.
En fecha 09 de Mayo del 2015 Se libró Oficio Nº 334-15, dirigido al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiendo el presente asunto, a los fines de su conocimiento, en virtud de lo establecido en Resolución Nº 2009-0047, de fecha 30 de septiembre del 2009, mediante la cual se Suprimió las competencias en materias Civil, Mercantil y Tránsito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; el cual paso a denominarse Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 28 de Julio del 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto por medio de cual le dio entrada al presente expediente, procedente desde el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ahora Juzgado Primero Agrario y se avocó el Juez Temporal de este Despacho al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de Agosto del 2015, se dicto auto a los fines de hacer constar que en fecha 30/07/2.015, se recibió escrito por el abogado Johnny Ernesto Moisés, inscrito en el Ipsa bajo el N° 100780; actuando en autos, mediante el cual solicita la citación por carteles y la notificación vía secretaria de la parte demandada en el presente procedimiento, contante de 01 folio útil dicha actuación se diariza en la presente fecha, por haber presentado fallas el Sistema de Juris 2000.
En fecha 23 de Noviembre del 2015 Se dictó y publicó sentencia Interlocutoria, mediante la cual se repuso la causa al estado de Nueva admisión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de arrendamientos inmobiliarios.- La cual texta su dispositiva lo siguiente:
Por los razonamientos que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; REPONE la presente causa que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por el Abogado JOHNY ERNESTO MOISES SERRITIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.780, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO AGUSTIN SOLANO ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.236.616, en contra de los ciudadanos ORLANDO ALBERTO BRITO, OLINDA MARGARITA BRITO VERGARA, LUIS ALFREDO BRITO GARCIA y TOMAS ALBERTO BRITO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.669.445, V-4.495.022, V-4.499.493 y V-5.193.276, respectivamente; al estado de admitir nuevamente la acción propuesta por el Procedimiento a que se contrae artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo Artículos 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Así se decide.
En consecuencia, queda revocado el auto de admisión de fecha 12 de mayo de 2.015, y así mismo se declaran nulas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir de dicho Auto, inclusive.
En fecha 23 de Noviembre del 2015 Se certificó la copia de la resolución que se ha de archivar en este despacho en ocasión ala reposición de la causa.
En fecha 23 de Noviembre del 2015 Por cuanto fue ordenado en esta misma fecha, se admitió la presente demanda por el procedimiento contenido en la ley de arrendamientos inmobiliarios.
En fecha 17 de Diciembre del 2015 se recibió escrito suscrito por el abogado JOHNY ERNESTO MOISES, inscrito en el IPSA bajo el N° 100780, actuando con su carácter acreditado en autos, mediante el cual consigna cuatro (04) juegos de copias para que sean certificadas para cumplir con la citación a la parte demandada.-
En fecha 01 de Febrero del 2016 Se libró compulsa par citar al ciudadano ORLANDO ALBERTO BRITO, a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda.-
En fecha 01 de Febrero del 2016 Se libró compulsa para citar a la ciudadana OLINDA BRITO, a fin de que de contestación a la presente demanda.-
En fecha 01 de Febrero del 2016 Se Libró compulsa para citar al ciudadano LUIS ALFREDO BRITO GARCIA, para la contestación a la demanda.-
En fecha 01 de Febrero del 2016 Se Libró compulsa para cita al ciudadano TOMAS ALBERTO BRITO, a fin que proceda a darle contestación a la demanda interpuesta.
En fecha 24 de Febrero del 2016, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, Andrés Duque Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto Boleta De Citación debidamente firmada por el ciudadano ORLANDO ALBERTO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.669.554.-
En fecha 04 de Abril de 2016, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, Andrés Duque Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto compulsa debidamente firmada por el ciudadano: TOMAS ALBERTO BRITO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.193.276,
En fecha 04 de Abril de 2016, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, ANDRES DUQUE, Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto compulsa librada al Ciudadano: LUIS ALFREDO BRITO GARCIA, sin firmar
En fecha 04 de Abril de 2016, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, ANDRES DUQUE, Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto compulsa librada a la Ciudadana: OLINDA MARGARITA BRITO DE VERGARA, sin firmar
En fecha 12 de Abril de 2016, se recibió escrito suscrito por el abogado JOHNY ERNESTO MOISES, inscrito en el IPSA bajo el N° 100780, actuando con su carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita citación por carteles.-
En fecha 26 de Abril del 2016 Se dicto auto mediante el cual se ordenó la citación de los ciudadanos LUIS BRITO y ORLINDA BRITO DE VERGARA, en su carácter de Demandados, mediante carteles todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de Abril del 2016 Se libro cartel de citación a los ciudadanos OLINDA MARGARITA BRITO De VERGARA, LUIS ALFREDO BRITO GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.495.022, V-4.499.493, respectivamente.
En fecha 17 de Mayo del 2016 se recibió escrito suscrito por el abogado JOHNY ERNESTO MOISES, inscrito en el IPSA bajo el N° 100780, actuando con su carácter acreditado en autos, mediante el cual consigna cartel de citación publicado en el diario el norte.-
En fecha 24 de Mayo del 2016 Se dictó auto mediante el cual se agregó Cartel De Citación hecha en el Diario El Norte.
En fecha 24 de Mayo del 2016 se recibió escrito suscrito por el abogado JOHNY ERNESTO MOISES, inscrito en el IPSA bajo el N° 100780, actuando con su carácter acreditado en autos, mediante el cual consigna cartel de citación publicado en el diario la nueva prensa.-
En fecha 28 de Junio del 2016 La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. JUDITH MILENA MORENO SABINO, deja constancia, que el día miércoles 22 de junio de 2016, siendo las 3:00 p.m, se trasladó a la siguiente dirección: Calle el Pozo, Casa Nº 1, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y fijo el cartel de citación librado a los ciudadanos OLINDA MARGARITA BRITO De VERGARA y LUIS ALFREDO BRITO GARCIA, co-demandados en el presente juicio de Retracto Legal Arrendaticio, incoado por el ciudadano Antonio Agustín Solano Aray, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.236.616. Así mismo, deja constancia que se cumplió la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Julio del 2016 Se dictó auto mediante el cual se agregó Cartel De Citación hecha en el Diario Nueva Prensa
En fecha 12 de Julio del 2016 se recibió escrito suscrito por el abogado JOHNY ERNESTO MOISES, inscrito en el IPSA bajo el N° 100780, actuando con su carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita se designe defensor Ad Litem a los citados vía cartel.-
En fecha 19 de Julio del 2016 Se dicto auto mediante el cual se designó defensor judicial a la parte demandada ciudadanos ORLINDA MARGARITA BRITO DE VERGARA y LUIS ALFREDO BRITO GARCIA, recayendo dicho cargo en la Abogada en ejercicio MICHEL LOPEZ.-
En fecha 19 de Julio del 2016 Se libró boleta de notificación a la defensora Ad-Litem designada a la parte demandada, abogada en ejercicio MICHEL LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.416.771 e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 243.123.-
En fecha 21 de julio del 2016 se recibió del abogado en ejercicio JESUS MILLAN, inscrito en el IPSA bajo el No. 28100, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: ORLANDO ALBERTO BRITO, OLINDA MARGARITA BRITO VERGARA, LUIS ALFREDO BRITO GARCIA y TOMAS ALBERTO BRITO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.669.445, V-4.495.022, V-4.499.493 y V-5.193.276, respectivamente, parte demandada en el presente juicio, escrito en la cual se da por notificado y consigna poder original.-
En fecha 10 de Agosto del 2016 se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, suscrito por el abogado JESUS GERONIMO MILLAN, inscrito en el IPSA bajo el No. 28100, apoderado especial de los demandados. Exponiendo lo siguiente:
…ante su competente autoridad ocurro y siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la CONTESTACION DE LA DEMANDA, que incoara en contra de mis mandantes … ; y con fundamento a lo preceptuado en el Articulo 43 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 865 y siguientes del Código de Procedimiento IVIL; Ante Usted ocurro muy respetuosamente para contestar, oponiendo primeramente las Cuestiones Previas de la siguiente manera:
DEFENSAS PREVIAS [De las Cuestiones Previas]
Opongo a el Demandante la cuestión previa prevista en el ordinal Cuarto 4º del articulo 346 Código de Procedimiento Civil, que establece: ”La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…”
Opongo a el demandante la cuestión previa prevista en el Ordinal Sexto [6] del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que establece: 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que Indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Opongo al demandante la Cuestión Previa prevista en el Ordinal Décimo [10] del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que establece: 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
… .
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.
Interpuesta las respectivas Cuestione Previas y cumplimiento con el dispositivo legal vigente, pasó de seguidas a dar contestación a la demanda al fondo de la demanda, en atención al artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual efectúo en los siguientes términos:
Opongo al la parte demandante la PRESCRIPCION prevista en los artículos 1977 y 1979 del Código Civil Vigente, en base a las siguientes consideraciones:
Por lo expuesto OPONGO a la demandante copia certificada del documento de propiedad de mis mandantes, debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha Veintidós de noviembre del 2004 el cual quedo registrado bajo el Numero Veinte y uno [21], folios doscientos cincuenta y cuatro [254] al folios doscientos cincuenta y nueve [259] Protocolo primero, tomo décimo cuarto, cuarto trimestre de ese año; Todo esto por haber transcurrido muchos mas de los diez años de la protocolización o registro del documento de propiedad que la parte demandante infundadamente pretende se le ofrezca en venta al mismo precio y condiciones en que adquirieron legítimamente mis mandantes la propiedad, la cual acompaño con esta contestación marcada A y es por lo que invoco la situación de excepción prevista en la ley para que sea declarada con ligaren la definitiva.
II
Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes la desmotivada, temeraria e infundada acción planteada en el libelo de demanda que por motivo de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO…. Por ser total y absolutamente infundados e inciertos los hechos que marra en el escrito en que basa su pretensión.
III
La negativa que hago de la forma más absoluta, tal como lo exige el artículo 361 del Codigo de Procedimiento Civil, la fundamento en lo siguientes:… En el expediente no consta prueba alguna de la defunción expuesta por el demandante. … Lo cual es totalmente incierto e infundado, puesto que el propietario de la parcela no tenía porque tomar en cuenta al demandante para realizar la operación translativa de propiedad.
III
Ciudadano Juez, Niego rechazo y contradigo que la venta realizada entre el ciudadano TOMAS ALBERTO BRITO y mis representados… , sea irrita, pues la misma se realizo bajo los parámetros exigidos por nuestra legislación vigente y se llenaron todos los requisitos necesarios para que se llevara a cabo la misma reiterando a este juzgador, que desde el momento de registro de dicha venta a esta hecha han transcurrido mas de diez años lo que legitima la negociación, tal como lo señala el articulo 1979 del código civil vigente…
Niego rechazo y contradigo que el local comercial que tiene arrendado el ciudadano ANTONIO AGUSTIN SOLANO ARAY sea objeto de la venta realizada y determinada como objeto de esta demanda…
Niego rechazo y que mis poderdantes, deban pagar los costos y costas de este irrito e infundado procedimiento… y mucho menos deban responsabilizarse por tal acción, puestos que son legítimos propietarios de una parcela que en lo absoluto tiene que ver con la descabellada e infundada acción iniciada.
IV
No es cierto, ni es verdad que mis representados estén obligados a ofrecer en venta el bien del cual son legítimamente sus propietarios… puesto que no tiene ningún derecho sobre la propiedad de mis representados, ni en el expediente reposa prueba alguna que sustenta la legitimidad …
V
Por todo lo expuesto, niego, rechazo y contradigo por no ser verdad todo lo expuesto en el llamado párrafo DEL PETITORIO… por no ser cierto todo lo expresado en dicho capitulo.
VI
Niego, rechazo y contradigo la declaratoria de Retracto legal arrendaticio solicitada, puesto que como quedo perfectamente demostrado, nunca hubo sustentación alguna para solicitarla …la misma se encuentra prescrita de acuerdo a lo previsto en nuestra legislación…
VII
Niego rechazo y contradigo la veracidad de todo lo narrado ej el escrito, formalmente diego y desconozco la veracidad de los hechos narrados. Asimismo desconozco e IMPUGNO todos los documentos producidos en copias fotostáticas junto con el libelo de demanda, de allí ciudadana Juez, pido que sean desestimados los imprecisos instrumentos, los cuales fueron señalados por la parte actora como los instrumentos probatorios de la negada y rechazada solicitud de Retracto legal arrendaticio, sobre el inmueble propiedad de mis representados, y que los mismos no dimanen valor jurídico probatorio alguno, como tampoco estos surtan ningún efecto en el proceso, y solicito que así sea declarado por este Juzgado en sentencia definitiva.
En fecha 27 de Septiembre del 2016 se recibió escrito de contestación a las cuestiones previas de la parte demandada, suscrito por el abogado JOHNY ERNESTO MOISES, inscrito en el IPSA bajo el N° 100780, actuando con su carácter acreditado en autos. Alegando lo siguiente:
Estando en la oportunidad procesal oportuna para la subsanación de las cuestiones previas, opuestas por la parte demandada, y prevista en el artículo 346 Código de Procedimiento Civil. Procedo bajo las siguientes determinaciones;
La cuestión previa opuesta por la parte accionada, contemplada en el ordinal 4° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, que se refiere a: ´´La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado´´.
En relación a tal cuestión y, a los fines de demostrar la cualidad tanto del propietario fallecido como de los hijos- herederos ab- intestato. Se anexa en original copia certificadas acta defunción, numero 066, de fecha 23 del mes de marzo del año 2012, de quien en vida se llamara TOMAS ALBERTO BRITO, cedula de identidad, V- 554883. [Anexo Marcada Letra A] Expedida por el Consejo Nacional Electoral, comisión de registro civil y electoral del Estado Anzoátegui, municipio Juan Antonio Sotillo- Parroquia Pozuelo se puede CONSTATAR que los accionados en la presente demanda son hijos legítimos del fallecido.
Con relación a la cuestión previa opuesta establecido en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el mismo dispone … El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
En relación a ello, en el escrito libelar se indica que la relación arrendaticia deriva de un contrato de arrendamiento, el cual fue suscrito por el difunto Tomas Alberto Brito y el cual se acompaño anexo al libelo de la demanda por retracto legal arrendaticio [que en este acto ratificamos en todas y cada una de sus partes]. Cabe señalarse que estamos ante un retracto legal arrendaticio, regido por el artículo 43 y siguientes de la Antigua Ley de Arrendamiento Inmobiliario, actualmente articulo 39 de la Ley para la Regulación de los locales de uso comercial. Todo ello en virtud a que fue violentado, desconocido y transgredido el derecho preferencias de venta a favor de mi poderdante: Agustin Solano Aray.
El desconocimiento de la normativa legal a favor de mi poderdante demandante, nació y hace irrito el contrato de venta efectuado a los hijos del difunto…
De la cuestión previa opuesta por la demandada, correspondiente al numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ´´ La caducidad de la acción establecida en la Ley´´.
En atención a las mismas es menester contradecirla en toda y cada una de sus partes; toda vez que para que opere la caducidad es necesario que la parte a la cual se le opone tal figura. Es necesario que se le haya notificado de tal venta; situación que no se verifico toda vez que mi poderdante en ningún momento fue notificado de la venta efectuada; es decir, se le violento el derecho preferencial que en esa época le beneficiaba.
En este orden de ideas, solicito a este Tribunal, que en cuento a tal cuestión previa, aplique la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en la sala de casación civil de fecha 20-05-2005, caso Regalos Coccinelle C.A, contra Inversora El Rastro C.A, Promociones La Pintoresca, c.a Exp. N° AA20-C-2004-000807 que estableció lo de seguidas se transcribe: ….
Pido a este Tribunal que en virtud de no ser procedente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, las declare sin lugar en la definitiva.
En fecha 27 de Enero del 2017 Se dicto auto mediante el cual se ordeno corrección de foliatura, a fin de subsanar el error evidenciado en las actas procesales que conforman el presente expediente.-
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Como se expreso anteriormente, en fecha 10 de Agosto del 2016 se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, suscrito por el abogado JESUS GERONIMO MILLAN, inscrito en el IPSA bajo el No. 28100, apoderado especial de los demandados, en el cual opuso las siguientes cuestiones previas:
1) La Cuestión Previa prevista en el Ordinal Cuarto 4º del articulo 346 Código de Procedimiento Civil, que establece: 4º ”La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…”
2) La Cuestión Previa prevista en el Ordinal Sexto 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que establece: 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que Indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
3) La Cuestión Previa prevista en el Ordinal Décimo 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que establece: 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
Las cuestiones previas actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al “meritum causa”. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
En cuanto a la Cuestión Previa prevista en el Ordinal Cuarto 4º del articulo 346 Código de Procedimiento Civil, expreso que:
Ciudadano Juez el demandante en su libelo de demanda identifica a el ciudadano TOMAS ALBERTO BRITO…, como propietario del local comercial que tiene arrendado, del cual su representado es el Arrendatario. Señala en su escrito libelar que el contrato de arrendamiento que legitima tal condición, se inicio el día 18 de marzo de 1997.
Posteriormente a este primer contrato, el mismo se prorrogaba automáticamente, toda vez que ambas partes así lo convinieron, por lo que solo se hacían los ajustes de los cánones arrendaticios consensualmente. Luego señala que el propietario y arrendador TOMAS ALBERTO BRITO falleció…. El demandante en su exposición reconoce haber tenido DOS (2) arrendadores, aun cuando solo reconoce al ciudadano TOMAS ALBERTO BRITO… primero de los nombrados como propietario, y que este falleció, aseveraciones realizadas por el redactor, sin que acompañara documentación que corroborara tal narración por lo que lo hizo sin fundamentación alguna, puesto que, reitero, no consta en autos ninguna prueba documental de tal situación. Asimismo se observa del análisis del escrito de demanda por Retracto legal arrendaticio que mis representados son citados por el redactor de diferentes formas y caracteres;…. La realidad es que de la revisión exhaustiva del libelo y que incluyo todos los medios probatorios ofertados, los cuales acompaño en el libelo, tal y como designo el demandante sus anexos, y en los mismos no consta el carácter de Hijos del demandado, mucho menos consta el carácter de HEREDEROS AB- INTESTATO del señalado como propietario y arrendador primigenio, o que estos fueran los únicos herederos y responsables, por lo que mal podría ser citados todos mis representados con un carácter que no tienen, que no consta, ni tiene acreditado en autos.
En la Contestación a las cuestiones previas opuestas, la parte demandante manifestó que la cuestión previa opuesta por la parte accionada, contemplada en el ordinal 4° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, que se refiere a: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
En relación a tal cuestión y, a los fines de demostrar la cualidad tanto del propietario fallecido como de los hijos - herederos ab- intestato - . Se anexa en original copia certificadas acta defunción, numero 066, de fecha 23 del mes de marzo del año 2012, de quien en vida se llamara TOMAS ALBERTO BRITO, cedula de identidad, V- 554883. (Anexo Marcada Letra A) Expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Anzoátegui, Municipio Juan Antonio Sotillo- Parroquia Pozuelo se puede CONSTATAR que los accionados en la presente demanda son hijos legítimos del fallecido.
Por lo que una vez constada la legitimidad de las personas citadas como herederos ab-intestato del fallecido ciudadano TOMAS ALBERTO BRITO, cedula de identidad, V- 554883, se evidencia que los ciudadanos ORLANDO ALBERTO BRITO, OLINDA MARGARITA BRITO VERGARA, LUIS ALFREDO BRITO GARCIA y TOMAS ALBERTO BRITO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.669.445, V- 4.495.022, V- 4.499.493 y V- 5.193.276, respectivamente, tienen el carácter que se le atribuye, por lo que la precitada cuestión previa debe ser desechada y declarada sin lugar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Asi se declara.
En cuanto a la Cuestión Previa prevista en el Ordinal Cuarto 6º del articulo 346 Código de Procedimiento Civil, expreso que:
Opongo a el demandante Ciudadano Juez el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala: el demandante debe señalar:
”…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”
(Sic)
Del análisis de las actas que corren insertas en el expediente de marras, en el capitulo LOS HECHOS, señala el redactor que el ciudadano TOMAS ALBERTO BRITO… le entrego en arrendamiento un local comercial, ubicado en la Calle Traven, en el sector comprendido entre las Calles Pichincha y Avenida Municipal de la ciudad de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, … en el entendido de que el local comercial descrito en el contrato de arrendamiento y en el texto de la demanda es el bien de fortuna que precisa demandar el redactor demandante, nos preguntamos el porque no se acompaño el documento de propiedad en el que encuentra deslindado el local comercial arrendado y determinado en el contrato y la demanda, puesto que en el expediente no reposa ninguna prueba que certifique o avale esa pretensión descabellada u otra que tenga que ver con el local que declara tener arrendado el inquilino demandante. El redactor del libelo identifica en su escrito un CAPITULO como DEL PETITORIO y señala SEGUNDO: Sean obligados a ofrecer en venta, el bien inmueble precedentemente deslindado y determinado a mi poderdante… [Sic]. En el expediente no cursa, ni reposa como expuse ninguna constancia o documento del local con las características especificadas por el demandante, del cual declara ser arrendado…. el mismo no fue previamente deslindado o determinado, puesto que los únicos datos aportados por el inquilino demandante, como fueron la dirección, numero cívico y calle no concuerdan ni coinciden con el numero de propiedad de mis representados y que anexo en copia certificada a este escrito. Propiedad esta que aspira el demandante “sea obligado a ofrecer en venta” por mis representados, aun cuando se trata de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO. El articulo 1546 de Código Civil consagra “…El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato…”.- Ciudadano Juez diferente es subrogarse al extraño, al descabellado petitorio realizado por el demandante, en el que pide le sea ofertado en venta. Contundentemente señalo que en el libelo no riela ningún documento que contenga los datos de bienhechurías aportados por el demandante en el libelo. Por cuanto los linderos y superficie de la propiedad entregada en arrendamiento no concuerdan con el documento que acompañaron con el libelo y que identifico con la letra G el demandante, puesto la superficie y linderos son diferentes al del documento de propiedad producido con esta contestación en copias certificadas, es por lo que ciudadano juez opongo la cuestión previa señalada, ya que el documento el cual se acompaña en el Libelo aparece con superficies, linderos y otros datos diferentes o distintos al que aparece en la demanda señalado en el contrato de arrendamiento.
En la Contestación a las cuestiones previas opuestas, la parte demandante manifestó que con relación a la cuestión previa opuesta establecido en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el mismo dispone … El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
En relación a ello, en el escrito libelar se indica que la relación arrendaticia deriva de un contrato de arrendamiento, el cual fue suscrito por el difunto Tomas Alberto Brito y el cual se acompaño anexo al libelo de la demanda por retracto legal arrendaticio (que en este acto ratificamos en todas y cada una de sus partes). Cabe señalarse que estamos ante un retracto legal arrendaticio, regido por el artículo 43 y siguientes de la Antigua Ley de Arrendamiento Inmobiliario, actualmente artículo 39 de la Ley para la Regulación de los locales de uso comercial. Todo ello en virtud a que fue violentado, desconocido y transgredido el derecho preferencias de venta a favor de mi poderdante: Agustín Solano Aray.
El desconocimiento de la normativa legal a favor de mi poderdante demandante, nació y hace irrito el contrato de venta efectuado a los hijos del difunto…
Observa este sentenciador que la parte demandante en su libelo de demanda expreso que suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 18 de marzo de 1997 con el ciudadano TOMAS ALBERTO BRITO, relativo a un Local Comercial ubicado en la Calle Traven, en el sector comprendido entre las calles Pichincha y Avenida Municipal de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, signado con el Nº 3, integrado por dos (2) salones, tres (3) habitaciones, baño, garaje techado, y consigno (folios 22 al 27 del presente expediente) copia del documento de propiedad del bien inmueble a favor del fallecido propietario, en el cual aparecen detallados todos los datos identificadores del referido inmueble (determinándose con precisión e, indicándose su situación y linderos), cuyo destino seria el de la actividad comercial, y que procedía a demandar por Retracto Legal arrendaticio a los herederos ab intestato del propietario fallecido, por cuanto dicho local había sido objeto de una venta a terceras personas, sin tomar en cuenta al arrendatario. Por lo que se observa que esta señalado de forma explicita cual es el objeto de la Pretensión del demandante. Asi se declara.
En cuanto a la Cuestión Previa prevista en el Ordinal Cuarto 10º del articulo 346 Código de Procedimiento Civil, expreso que:
En lo referente al RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, el término para ejercer propiamente el Retracto no es solamente uno.
En el caso que plantea el Código Civil vigente y la ley de Arrendamiento Inmobiliario derogada (articulo 47), en las que fundamento los argumentos de Derecho de esta irrita y descabellada acción el demandante, plantea dos [2] casos totalmente distintos entre ellos.
EL PRIMER CASO, si el arrendatario o inquilino estuviera presente o tenga quien lo represente y el
SEGUNDO CASO si se encontrara en una situación de No presente o no tenga quien lo represente.
Para el primero caso el artículo 1547 del Código Civil vigente señala “que el Derecho de Retracto no puede usarse sino dentro de los nueve días contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene ese derecho o a quien lo represente. Si no estuviere presente y no hubiere quien lo represente, el termino será de cuarenta días contados desde la fecha del Registro de la Escritura” …” [SIC].Es decir, para el segundo caso de ambos artículos, ese termino “será de cuarenta días contados desde la fecha del Registro de la Escritura”, es decir del documento traslativo de propiedad a un tercero tomando en cuenta la presunción ERGA OMNES que tienen los documentos protocolizados. …..
En los dos casos previstos en el articulado nombrado, el espíritu del legislador es permitir que quien tiene el derecho de preferencia pueda ejercerlo dentro de los dos lapsos que considera apropiados para conciliar el interés del inquilino con otro interés de carácter superior y eminentemente de orden publico, que es el de consolidad el derecho de propiedad, ósea el de evitar la duda y los litigios sobre propiedad de los inmuebles. … Esta solución concilia a los dos intereses en pugna, el social de consolidación de la propiedad y el particular del inquilino que tiene el derecho preferencial, no causándole a este ningún perjuicio, puesto que el lapso para ejercer su acción Será de CUARENTA DIAS a partir del registro de la escritura, que el legislador ha fijado cuando el inquilino no esta presente, ni tiene quien lo represente, resultando mas favorable por a mayor extensión del lapso y no obstante que tendrá mayores facilidades para enterarse de la compra venta, aun sin darle el aviso si se encontrare presente, que es el caso planteado por el demandante, por lo que el lapso para intentar la acción y el procedimiento se encuentra extinguido por Caducidad.
En la Contestación a las cuestiones previas opuestas, la parte demandante manifestó que de la cuestión previa opuesta por la demandada, correspondiente al numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ´´ La caducidad de la acción establecida en la Ley”.
En atención a las mismas es menester contradecirla en toda y cada una de sus partes; toda vez que para que opere la caducidad es necesario que la parte a la cual se le opone tal figura se le haya notificado de tal venta; situación que no se verifico toda vez que mi poderdante en ningún momento fue notificado de la venta efectuada; es decir, se le violento el derecho preferencial que en esa época le beneficiaba.
En este orden de ideas, solicito a este Tribunal, que en cuanto a tal cuestión previa, aplique la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en la sala de casación civil de fecha 20-05-2005, caso Regalos Coccinelle C.A, contra Inversora El Rastro C.A, Promociones La Pintoresca, c.a Exp. N° AA20-C-2004-000807 que estableció lo de seguidas se transcribe en resumen:
“….Concluyendo entonces, en el hecho cierto que lo realmente previsto por el legislador fue una obligación para el comprador o vendedor (poner en conocimiento de la enajenación efectuada a quien tenga el derecho de retraer, siempre que este se encuentre presente), a través de una única manera (el aviso que estos debe dar), resaltando su importancia, pues de allí deviene el lapso de caducidad para el arrendatario…”
Observa este sentenciador que en referencia a esta cuestión previa que la parte demandante señalo en el libelo que:
“…en ningún momento tuvo conocimiento alguno de esa venta del local arrendado; por su primer arrendador (Tomas Alberto Brito –fallecido) hasta ese día en el cual, actuando como apoderado del accionante, se le presento la copia certificada de la transferencia de la propiedad del local comercial dado en arrendamiento. Y los causahabientes en ningún momento le informaron acerca de esa venta…”
Y por cuanto no existe en autos evidencia alguna que los herederos del fallecido ciudadano TOMAS ALBERTO BRITO, hayan notificado a dado el aviso correspondiente al demandante de la ocurrencia de la enajenación, es necesario indicar que en este caso no aplican los lapsos de caducidad establecidos para que el arrendatario ejerza su derecho de referencia y el consiguiente retracto legal arrendaticio. Asi se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos en la incidencia de cuestiones previas de la presente Demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por el ciudadano ANTONIO AGUSTIN SOLANO ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.236.616, en contra de los ciudadanos ORLANDO ALBERTO BRITO, OLINDA MARGARITA BRITO VERGARA, LUIS ALFREDO BRITO GARCIA y TOMAS ALBERTO BRITO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.669.445, V-4.495.022, V-4.499.493 y V-5.193.276, respectivamente, y en consecuencia DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 4º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.”. Asi se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a: 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que Indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en este caso por no haberse llenado el requisito contenido en el ordinal 4° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil: el demandante debe señalar: ”…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…” (Sic). Asi se decide.
TERCERO: : SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 10º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a: 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. Asi se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo. Asi se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Once y Veinticinco Minutos de la mañana (11:25, a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
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