REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
ASUNTO Nº BP02-V-2016-001602
Vista la Inhibición planteada en fecha 06 de Febrero del 2.016, por la abogada JUDITH MILENA MORENO SABINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.002.025, en su condición de Secretaria Titular de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por Partición de Comunidad ha incoado el ciudadano ROY DEL VALLE MARTÍNEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.748.960 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana ROSA ANGÉLICA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.501.199 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui; debidamente asistido por el Abogado ALFREDO COLON, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.775; este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
II
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Evidenciando este Sentenciador que dentro del lapso a que se contrae el Artículo 86 ejusdem, la Secretaria inhibida no fue allanada por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a decidir la Inhibición planteada previa las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 82 ejusdem, en su ordinal 18°, lo siguiente:
"Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
...18°..."Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.".-
Sustenta la referida ciudadana su Inhibición en la norma "in comento", esto es:
“Me inhibo de conocer la sustanciación de la Demanda de Partición de Comunidad que ha incoado el ciudadano ROY DEL VALLE MARTÍNEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.748.960 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana ROSA ANGÉLICA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.501.199 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, por cuanto se evidencia de las actas procesales, específicamente al folio dieciséis (16), al cual riela Poder Apud-Acta que le fuera otorgado por la parte demandante al Abogado ALFREDO COLÓN MARCANO, inscrito en el inpreabogado Nº 31.775, y por cuanto considero que me encuentro incursa en la causal décimo octavo (18º) del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por existir enemistad manifiesta con el antes mencionado Abogado, la cual ha sido declarada con lugar con anterioridad, en los Expedientes llevados signados con los Nros. BP02-V-2013-000235, BP02-V-2012-000973 y BP02-V-2015-001541. Es por tal razón, que considero, a los fines de garantizar la imparcialidad en el presente juicio, y por considerar que me encuentro incursa en la referida causal, la cual establece: “Enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”; que debo inhibirme de actuar como Secretaria en la presente causa, como en efecto me inhibo, a tal fin invoco la norma supra citada.”
Dada la declaración hecha por la Secretaria Inhibida, evidencia este sentenciador que la misma se sustenta en una causa legal, como lo es la prevista en el ordinal 18°, del artículo 82 ejusdem; razón por la cual la Inhibición planteada debe prosperar, y así se Declara.
III
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada JUDITH MILENA MORENO SABINO, identificada anteriormente, en su condición de Secretaria Titular de este Despacho, en el presente juicio que por Partición de Comunidad ha incoado el ciudadano ROY DEL VALLE MARTÍNEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.748.960 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana ROSA ANGÉLICA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.501.199 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui; Inhibición que fundamenta en el Ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por estar la misma fundamentada en causa legal. Así se decide.
En consecuencia, se nombra en esta misma fecha a la ciudadana NATHALY ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.254.437 y de este domicilio, Secretaria Accidental para actuar junto con el ciudadano Juez Temporal de la causa en la tramitación del presente procedimiento. Así también se Decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Accidental,
Nathaly Alfonzo
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Accidental,
Nathaly Alfonso
/Amelia
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