REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-F-2015-000041

Mediante auto de fecha 23 de marzo del 2015, este Tribunal admitió la presente demanda de Divorcio incoada por el ciudadano PEDRO JOSE CASTRO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.213.153 y domiciliado en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado ALFREDO ALVARADO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 132.106, en contra de la ciudadana NELLY GIL LEMUS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.883.629 y domiciliada en Residencias Río Manzanares, Edificio. Cariaco, Piso 04, Planta Alta, Apartamento 4-4, Avenida Country Club, cruce con calle Ricaurte, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui; ordenado la citación de la parte demandada para celebrar el Primer Acto Conciliatorio.-
Ahora bien, por cuanto en fecha 29 de Noviembre de 2016, siendo la oportunidad para la celebración del Acto Contestación de la demanda en el presente juicio, llegada la hora previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar dicho acto, la parte actora no compareció ni por si ni por medios de sus Apoderados, asimismo compareció la abogada en ejercicio NEYLAMAR DEL VALLE HERNANDEZ PALICHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 87.110, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana NELLY GIL LEMUS.- Ahora bien el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece: “…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso...”.-

Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la ley y en razón de lo establecido en el mencionado artículo, y al no haber comparecido la parte demandante, ciudadano PEDRO JOSE CASTRO MATA, antes identificada, al Acto de Contestación de la demanda, fijado por este Tribunal para el día 29 de Noviembre de 2016, en cumplimiento en la Norma Ut Supra señalada, debe declarar como en consecuencia declara la extinción del presente juicio de DIVORCIO intentado por el ciudadano PEDRO JOSE CASTRO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.213.153 y domiciliado en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado ALFREDO ALVARADO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 132.106, en contra de la ciudadana NELLY GIL LEMUS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.883.629 y domiciliada en Residencias Río Manzanares, Edificio. Cariaco, Piso 04, Planta Alta, Apartamento 4-4, Avenida Country Club, cruce con calle Ricaurte, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui Así se decide
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos.-

La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino.-









/Nathaly S.-