REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, dos [02] de febrero de dos mil diecisiete
AÑOS 206º Y 157º


ASUNTO: BP02-O-2016-0000119


JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Accionante: Ciudadano WIDER JOSE LOPEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.417.632.-

Abogados Asistentes de la parte Accionante: Ciudadana KARLINDA PAYARES, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 119.112, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar (E) de la Defensoría Publica Primera (1º) Con Competencia En Materia Civil Y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda.-

Parte Accionado: Ciudadanos, INES GOMEZ Y WOLFAN RAMON LA ROSA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.655.863 y V- 8.304.007, respectivamente, con domicilio en la Urbanización El Paraíso, Casa N° 10, Calle La Fortuna, Puerto la cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

Juicio: ACCION DE AMPARO CONSTITICIONAL.-

Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA.-


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante auto de fecha 22 de Noviembre del 2016 se le dio entrada a la presente demanda por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el ciudadano WIDER JOSE LOPEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.417.632, debidamente asistido por la Abogada KARLINDA PAYARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 119.112, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar (E) de la Defensoría Publica Primera (1º) Con Competencia En Materia Civil Y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra de los ciudadanos INES GOMEZ Y WOLFAN RAMON LA ROSA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.655.863 y V- 8.304.007, respectivamente, con domicilio en la Urbanización El Paraíso, Casa N° 10, Calle La Fortuna, Puerto la cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.

En fecha 24 de Noviembre del 2016 Se dicto auto mediante el cual se ADMITIO la presente demanda de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el ciudadano WIDER JOSE LOPEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.417.632, debidamente asistido por la Abogada KARLINDA PAYARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 119.112, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar (E) de la Defensoría Publica Primera (1º) Con Competencia En Materia Civil Y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra de los ciudadanos INES GOMEZ Y WOLFAN RAMON LA ROSA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.655.863 y V- 8.304.007, respectivamente, con domicilio en la Urbanización El Paraíso, Casa N° 10, Calle La Fortuna, Puerto la cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Exponen la parte accionante en el presente escrito Libelar lo siguiente:

…Solicito Amparo a mis Garantías Constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 26, 27, 46 y 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela [CRBV], las cuales han sido violentados por la conducta desplegada por los agraviantes, ciudadanos INES GOMEZ Y WOLFAN RAMON LA ROSA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.655.863 y V- 8.304.007, en calidad de propietarios del inmueble que arrendé ubicado: en la Urbanización Boyacá V, Avenida N° 02, Casa N° 16, Parroquia el Carmen, Barcelona Estado Anzoátegui. Y cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de la acción Constitucional de Amparo establecida en el Articulo 27 C.R.B.V …Por ello paso a narrar los hechos y circunstancias que efectivamente ocurrieron el día Veinte [20] de octubre de 2016 , en la residencia arriba identificada.

... en fecha veinte y siete de junio del año dos mil diez [27/06/2016] arrendé a la ciudadana INES GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.655.863, quien es esposa del ciudadano WOLFAN RAMON LA ROSA MARCANO, titular de la cedula de identidad N°V-8.304.0007, con quien firme posteriormente un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble tipo townhome, ubicado en ubicado en Casa N° 16 Avenida principal N° 02 Urbanización Boyacá V, Parroquia el Carmen, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. Con el objeto de establecer mi domicilio principal y el de mi familia en el pre-mencionado inmueble.

Es el caso honorable Juez que el día veinte de octubre del año dos mil dieciséis [20/10/2016], en horas de la tarde cuando me encontraba con mi grupo familiar fuera de mi residencia fui alertado por los vecinos que personas desconocida para mi habían violentado la puerta y estaban dentro de mi hogar que habito legítimamente; gracias al apoyo de nuestros vecinos que participaron activamente en la protección de mis legítimos derechos y el de mi familia, evitaron, que estas personas me despojaran de la vivienda que actualmente habito legítimamente, cuando llegamos a mi domicilio me percate que era la ciudadana WOLFANY DE LA ROSA, quien es hija del propietario de la casa [ WOLFAN RAMOS LA ROSA MARCANO], con otro grupo de familiares; y , dos funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Sotillo que violentaron la puerta con un tubo y se metieron arbitrariamente a la casa, desde ese entonces en mi casa conviven tres [03] personas ajenas a mi núcleo familiar, de nombre: WOLFANY DE LA ROSA, JESUS VALDEZ y una niña de nombre SUSET ALEJANDRA VALDEZ GOMEZ. Cabe destacar que estas personas constantemente están amenazándonos con hacernos daño a m y a mi grupo familiar y con sacar nuestras pertenencias la calle y cambiar las cerraduras de las puertas, sin importar que en mi hogar existan niños que actualmente se encuentran afectados emocionalmente por esta grave situación que estamos padeciendo. Inmediatamente me dirigí a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para exponer la situación de hostigamiento a la que yo y mi familia estamos siendo sometidos, y la forma violenta y arbitraria en que estas personas se metieron a la casa, al tener conocimiento de los hechos ocurridos previa denuncia que hice ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, un funcionario adscrito a esa dependencia de nombre Simon Martínez se traslado al sitio conjuntamente con un Oficial Adscrito a la Policía Nacional de nombre Adrián García, titular de la cedula de identidad N° V-20.023.597, el día veinte y uno de octubre de dos mil dieciséis [21/10/2016] a las 2:00 PM en la siguiente dirección: Avenida Principal N° 02, Urbanización Boyacá V, casa N° 16, Barcelona Municipio Simon Bolívar del Estafo Anzoátegui, quien sujeto a la orden de la coordinadora de esa instancia administrativa, exigió para que le cediéramos una habitación a la hija del propietario WOLFANY DE LA ROSA, con el objeto de ocuparlo con su hija y su esposo, donde se describe claramente la perturbación y atropello a la que fui sometido junto a mi familia por los actuales propietarios del inmueble que habito legítimamente. Honorable juez es evidente la conducta omisiva de los funcionarios adscritos a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, al inmueble que ocupo legítimamente, violando flagrantemente las atribuciones que le fueron conferidas por la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en sus artículos 5 y 20. es de hacer notar que en reiteradas oportunidades se le hizo las solicitudes a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para que me otorgaran el Acta levantada por el funcionario Simon Martínez, a fin de cumplir el procedimiento administrativo y legal correspondiente, la cual fue otorgada luego de la intervención de la Defensoría del Pueblo. Señor Juez actualmente vivo en constante nerviosismo, eso sin contar con que mis hijos viven en constante zozobra y nerviosismo, ya que el hombre mencionado como JESUS VALDEZ ha ejercido una conducta severamente perturbadora, ya que se saca su miembro viril [pene] delante de mi hija 17 años, lo que nos obligo a denunciarlo a la policía del Municipio Simon Bolívar, haciendo este caso omiso al llamado de la policía, porque nunca se presento a la cita y por tal motivo me da temor de lo que pueda suceder; …

… es de hacer notar que sobre el inmueble pesa una demanda que interpuse por cumplimiento de contrato de compra venta, en contra de los accionantes en la presente Acción de Amparo Constitucional, la cual se encuentra asignada bajo el Numero de expediente BP02-V-2016-240, que cursa ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-

En fecha 29 de Noviembre del 2016 se recibió escrito presentado por el ciudadano WIDER JOSE LOPEZ parte Accionante en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada KARLINDA PAYARES, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar (E) De La Defensora Publica Primera (1º) Con Competencia En Materia Civil Y Administrativa Especial Inquilinaria Y Para La Defensa Del Derecho A La Vivienda donde consigna copias simples para la notificación del presuntamente agraviante y suministra la dirección a los fines de la respetivas notificación.-

En fecha 02 de Diciembre del 2016 Se certificaron los fotostátos para librar las notificaciones respectivas.-

En fecha 02 de Diciembre del 2016 Se libró la Boleta para notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con competencia en Amparos Constitucionales, a fin de que acuda a conocer el día y la hora en que se efectuará la audiencia Oral y pública.-

En fecha 02 de Diciembre del 2016 Se libró la Boleta para notificar a la ciudadana INES GOMEZ, venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.655.863, a fin de que acuda a conocer el día y la hora en que se efectuará la audiencia Oral y pública.-

En fecha 02 de Diciembre del 2016 Se libró la Boleta para notificar a la ciudadano WOLFAN RAMON LA ROSA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.304.007, a fin de que acuda a conocer el día y la hora en que se efectuará la audiencia Oral y pública.-

En fecha 10 de Enero 2017 comparece por ante este tribunal el ciudadano, ANDRES DUQUE, alguacil del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui y expone: hago constar por medio de la presente que en fecha, 12 de diciembre de 2016, en la calle la fortuna, sector los boquetitos, casa Nº 8 Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui siendo las 10:00, AM hice entrega personalmente de boleta de notificación dirigida al ciudadano: INES GOMEZ, venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.655.863

En fecha 17 de Enero del 2017 comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, ANDRES DUQUE, Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto Boleta De notificación librada a la ciudadana: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN AMPAROS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,

En fecha 17 de Enero de 2017, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, ANDRES DUQUE, Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto Boleta De notificación librada a la ciudadana: WOLFAN RAMON LA ROSA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.304.007,

En fecha 19 de Enero del 2017 Se Dictó auto mediante el cual se fijó para el Lunes 23 de Enero del 2017, la oportunidad para la Celebración de la audiencia Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 23 de Enero del 2017 Siendo las Diez de la Mañana [10:00 A.m.], día y hora fijada por este Tribunal ordenado en auto de fecha 19 de Enero /2017 para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente Amparo Constitucional, de conformidad con el Articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Se declaro ABIERTO dicho acto con la comparecencia de la parte actora, asimismo compareció la representación del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual texta lo siguiente:

En el día de hoy, Lunes, Veintitrés [23] de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las Diez de la mañana (10.00 A.m.-), día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública de de conformidad con el Articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la presente demanda de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el ciudadano WIDER JOSE LOPEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.417.632, debidamente asistido por la Abogada KARLINDA PAYARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 119.112, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar (E) de la Defensoría Publica Primera (1º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra de los ciudadanos INES GOMEZ Y WOLFAN RAMON LA ROSA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.655.863 y V- 8.304.007, respectivamente, con domicilio en la Urbanización El Paraíso, Casa N° 10, Calle La Fortuna, Puerto la cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Se declara ABIERTO el Acto, previo el anuncio a las puertas del Tribunal y anuncio de Ley. Compareciendo el ciudadano WIDER JOSE LOPEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.417.632, debidamente asistido por la Abogada KARLINDA PAYARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 119.112, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar (E) de la Defensoría Publica Primera (1º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en su carácter de parte presuntamente agraviado.- Asimismo se deja constancia, que no compareció los ciudadanos INES GOMEZ Y WOLFAN RAMON LA ROSA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.655.863 y V- 8.304.007, respectivamente, en sus caracteres de parte presuntamente Agraviante, ni por si ni por medio de Apoderados en la presente Audiencia Oral y Publica.- Se deja constancia que compareció la Representante del Ministerio Publico Dra. JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta. En este estado, habiendo comprobado este Tribunal declaro abierta la presente audiencia constitucional oral y publica, concediendo un lapso de quince (15) minutos para cada una de las partes y la representación fiscal, a fin de que pudieren exponer lo que consideraren conveniente en relación a la acción interpuesta. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte Accionante, ciudadano WIDER JOSE LOPEZ GUEVARA, antes identificado, en la persona de su abogada asistente, Abogada KARLINDA PAYARES, antes identificada, quien manifiesta lo siguiente: Presente la Defensa Publica en este Acto, invocando el Articulo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 46, 75 y 82 de Nuestra Carta Magna, muy respetuosamente, me dirijo a usted Ciudadano Juez, asistiendo en este actor al Ciudadano WIDER JOSE LOPEZ GUEVARA, plenamente identificado en autos, se sirva decretar Medida Cautelar Innominada solicitada por este defensa en el escrito de Acción de Amparo Constitucional, en vista de la conducta contumaz de los agraviantes en esta causa.- Asimismo, solicito una inspección judicial ya que en el momento del hostigamiento ocasionado por INES GOMES Y WOLFAN LA ROSA, conjuntamente con su hija WOLFANY LA ROSA, introdujeron arbitrariamente en el inmueble que habita legítimamente mi asistido, bienes muebles y enseres tales como: Una [01] Nevera Color Blanca marca Premium, Una [01] Cocina de mesa Sankey de 04 Hornilla, Una [01] Bombona con su regulador roja [PDVSA], Un [01] Aire acondicionado de 12 Btu, Un [01] Televisor Sansumg, Un [01] Ventilador, Una [01] silla roja, Una [01] Mesa azul, Un cepillo de Barrer, Una [01] Maleta de ropa azul, Cuatro [04] ollas con dos [02] tapas medianas, y Dos [02] tapas pequeñas, Una [01] Bañera de niña rosada, Una Bacinilla Rosada, Dos [02] Bancos azules, Un [01] Tobo Verde de limpieza, Un [01] Tobo pequeño azul playero, Un [01 Colchón individual, Un [01] Colchon individual, Un [01] Vaso tuperware, Una [01] ensaladera verde Tuperware, Un [01] Colador de espaguetis blanco, Una [01] ensaladera tuperware amarilla, Una [01] ensaladera rosada pequeña, tuperware tenedor y cucharilla, Una almohada normal, Dos [02] Almohadas de Piolín.- Asimismo, ciudadano juez solicito una vez realizada, dicha inspección judicial, sea ordenado el traslado de los bienes muebles y enseres anteriormente identificado a una depositaria Judicial. Es importante mencionar que existe una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Agosto del 2015, donde ordena a los Cuerpos Policiales Nacionales, Estadales y Municipales competentes, atender cualquier denuncia de Hostigamiento contra los Inquilinos, en especial, aquellos caso en que se pretenda el desalojo por vías de Hechos o estén en desarrollo circunstancia propicias para dar lugar a hechos de violencia. Caso este en donde se puede evidenciar que mi asistido, aun cuando acudió a los órganos competente en busca de apoyo y auxilio, prácticamente los órganos del Estado Competente en esta materia, hicieron caso omiso a este llamado; es por lo que solicito ciudadano Juez, sea remitido a la Fiscalía del Ministerio Publico este expediente, en vista de las presunta comisión de los delitos tipificados en los artículos 183, 270 y 472 del Código Penal Vigente.- Es todo.- En este Estado la Representante del Ministerio Publico Interviene, la ciudadana, Dra. JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta, y expone de la siguiente manera: Vista la exposición de las partes intervinientes en el presente proceso, actuando como parte de Buena Fe, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1 del Articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, en concordancia con el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención a la sentencia Nro 07 de fecha 01 de Febrero del año 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le solicito muy respetuosamente, a este honorable Tribunal un lapso de cuarenta y ocho [48] horas, a los fines de Emitir la Opinión de Manera Escrita de la Institución que Represento. Es todo. En este estado Intervienen el ciudadano, Dr. Alfredo José Peña Ramos, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, quien expone lo siguiente: Vista la solicitud efectuada por la representación del Ministerio Publico, y por cuanto, la misma se ajusta a Derecho, el Tribunal la Acuerda de conformidad. Por consiguiente, se le concede a la representación Fiscal el lapso de cuarenta y ocho [48] horas solicitado. Asimismo este Tribunal Fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación del informe de la representación del Ministerio Publico para proferir la decisión definitiva en el presente procedimiento de Amparo Constitucional.- Es todo. En este estado, siendo las Once y Catorce minutos de la mañana [11:14 A.m], se declaró terminado el presente Acto público, levantándose la presente Acta, que una vez leída y encontrada conforme fue suscrita por los presentes en señal de conformidad.-

En fecha 24 de Enero del 2016 Se dicto auto mediante el cual se acuerda el traslado del Tribunal para la realización INPECCION JUDICIAL, para la el día Martes 31 de Enero del 2017, a las nueve (09:00) de la mañana.-

En fecha 24 de Enero del 2016 se recibió escrito suscrito por el ciudadano WIDER JOSE LOPEZ GUEVARA, parte Accionante en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada KARLINDA PAYARES, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar (E) De La Defensora Publica Primera (1º) Con Competencia En Materia Civil Y Administrativa Especial Inquilinaria Y Para La Defensa Del Derecho A La Vivienda, mediante la cual ratifica la inspección judicial solicitada en fecha 23-01-2017 y solicita los enseres y muebles sean trasladados a una depositaria judicial.-

En fecha 25 de Enero del 2016 se recibió comunicación Nº 03-DCCA-F22-90-2017, emanada de la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario, mediante la cual solicita se declare con lugar la presente acción de amparo, constante de 16 folios útiles.- Mediante el cual expone lo siguiente en resumen:


Quien suscribe, JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.200.871, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.239, en mi carácter de FISCAL PROVISORIA VIGESIMA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ANZOATEGUIZ Y NUEVA ESPARTA CON COMPETENCIA CONTECIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO, según consta de Resolución N° 864 de fecha 15 de Noviembre del 2004, publicadas en Gaceta oficial N° 5739 de fecha 30 de Noviembre de 2004, y conforme a la comunicación signada con el N° VF-DGAJ-DCCA-7-2009-04479, de fecha 06 de septiembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial N° 40.002, en esta misma fecha, suscrita por la ciudadana Fiscal General de la Republica; de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1° del articulo 285 de las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ocurro ante su competente autoridad, a los fines de presentar la opinión de la Institución que represento con motivo de la Acción de Amparo Constitucional con solicitud de medida cautelar interpuesta, en fecha 18 de noviembre de 2016, por el ciudadano WIDER JOSE LOPEZ GUEVARA … en contra de los ciudadanos INES GOMEZ Y WOLFAN RAMON LA ROSA MARCANO …; en virtud de la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, a la tutela judicial efectiva, a la integridad física, psíquica y moral, protección a la familia y, a la vivienda contemplado en los artículos 26, 46, 75 y 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y, la disposiciones legales citadas, al caso sub- examine, considera esta representación fiscal que, tal comp. Se desprende del criterio expuesto en la sentencia citada, que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la perdida de la posesión ocupación o tenencia de inmueble destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el articulo 10 de la Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

Por consiguiente, en el caso que nos ocupa, en concordancia con el criterio jurisprudencial citado, aun cuando no exista en los términos del accionante, ´´ .. inminente actividad de desalojo o desocupación … ´´, pero si amenaza de perder la posesión o tenencia de una inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desocupación, desalojo o perdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar; es por ello que, el propietario del inmueble debe previamente agotar la vía administrativa, y posteriormente acudir a la vía jurisdiccional para lograr la desocupación del inmueble.

Ello así, se constato a los autos la existencia de los siguientes elementos probatorios: contrato de arrendamiento privado m suscrito por el ciudadano Wider López Guevara y la ciudadana Inés Gómez, en fecha 27 de Junio de 2010 y contrato de opción de compra venta suscrito entre el ciudadano Wider López Guevara y, el ciudadano Wolfan Ramón La Rosa, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, Estado Anzoátegui, bajo el numero 049, Tomo 057 de los libros llevados por dicha Notaria Publica.-

En este contexto; resulta forzoso concluir que, la presente acción de amparo con solicitud de medida cautelar; en consecuencia debe declararse con lugar y, se restablezca la situación jurídica infringida, así lo solicito sea declarado por este digno juzgado, en sede constitucional.

Por todo lo antes expuesto, esta representante del Ministerio Publico actuando como parte de Buena Fe, opina que la presente acción de amparo con solicitud de medida cautelar, interpuesta por el ciudadano WIDER JOSE LOPEZ GUEVARA, contra los ciudadanos INES GOMEZ y WOLFAN RAMON LA ROSA MARCANO, en virtud de la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, a la tutela judicial efectiva, a la integridad física, psíquica y moral, protección a la familia y, a la vivienda contemplado en los artículos 26, 46, 75 y 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia debe declarase CON LUGAR, y así muy respetuosamente lo solicito a este digno tribunal.

Se dictó auto por medio del cual se difirió la sentencia fijada para el día de hoy, así como también la inspección acordada, para el día Jueves 01 de Febrero del 2017, para la realización de las mismas.-

Siendo las nueve (09:00) de la mañana se traslado y constituyo este Tribunal en la dirección señalada, a los fines de la realización de la INPECCION JUDICIAL, fijada en la presente causa.-

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

La necesidad de adaptar las leyes de manera que los estados garantizaran mejores condiciones de vida a sus ciudadanos y una aplicación legal más justa llevaron a la creación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. El bienestar social y la realización de justicia aparecen como funciones prioritarias del estado, manteniendo el principio de legalidad establecido en el estado de derecho.

Este nuevo sistema está al servicio del hombre, y debe ser garante del bien común, basado en los principios de justicia social y dignidad humana. El estado debe crear, conservar y comprometerse a materializar esos derechos para satisfacer las necesidades de sus habitantes, logrando así un bienestar general. Por ello la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el desarrollo integral del individuo y de la sociedad y la protección de sus derechos humanos, se transforman en funciones prioritarias del Estado.

El estado social de derecho y de justicia persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante abuse o subyugue a otra clase de grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados y sin posibilidad de avance.

En un Estado de Derecho la aplicación de la ley es imperante, en uno Social de Derecho y de Justicia el estado está obligado a ayudar a aquellos ciudadanos que se encuentren en minusvalía jurídica. El Estado Social de Derecho y de Justicia protege a los asalariados ajenos al poder económico, tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas.

El estado es garante de satisfacer las necesidades vitales de todos los ciudadanos, tales como la salud, la vivienda, la educación, etc. En el caso del estado venezolano este estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante los demás organismos que no se inscriben en la función social.

El estado se propone obtener la procura existencial a través de la “administración prestacional”, su principal ruta es lo social y sus objetivos buscan el bien común y la participación justa en la riqueza social. En este caso el intervencionismo es positivo. Independientemente de su relación con la economía, es imprescindible salvaguardar el rol del estado como ultima opción de garantía de la ejecución de la procura existencial, gracias a la protección y el fomento de los derechos sociales y económicos.
El fortalecimiento del Estado Social de Derecho y de Justicia es fundamental para la inserción de los países a la comunidad de naciones del mundo, como para lograr la paz, proteger a la población, reforzar la legitimidad de los estados, alcanzar un desarrollo humano sostenible y asegurar la eficacia de las políticas públicas y desarrollo del pensamiento en pro de los derechos humanos.

Afirmamos con Cesar Augusto Montoya, que el Derecho, como lo conocemos desde hace dos mil años, no existe. El Derecho es algo por hacer; es algo que emerge a cada instante y que debe ir guardando equilibrio con los grandes cambios sociales experimentados permanentemente por la sociedad y por eso preferimos atacar frontalmente el excesivo formalismo legalista, herencia del sistema judicial Romano, y transformarlo partiendo de la base según la cual, el Derecho es un auténtico servicio público de primer orden, que debe asegurarle a toda la comunidad una justicia pronta, igualitaria, pero, además, fundada esencialmente en la verdad verdadera y no en la verdad procesal, ya que como se ha considerado en los foros jurídicos, con la verdad ni se ofende ni se teme y sugerimos la aplicación de lo que se ha llamado “el sabio razonamiento jurídico” (legal ratio prudens) en cualquier caso, cuando una norma legal vigente colida con alguna disposición dogmática de rango constitucional
“El Juez está en medio de un minúsculo cerco de luces, fuera del cual todo es tinieblas: detrás de él el enigma del pasado, y delante, el enigma del futuro. Ese minúsculo cerco es la prueba”. Decía el maestro CARNELUTTI y “Si el derecho se contrapone con la Justicia, inclínate por la Justicia”. Afirmaba COUTURE
“El saber jurídico de la especie humana es, en cierto modo, una ciencia de las razones de la inteligencia dadas de la mano con las razones del corazón. Todo un mundo brota de este pensamiento. No lo perdamos de vista en la lucha de cada día. Que la ciencia del derecho no oscurezca nunca en nosotros la conciencia del derecho.” Tal como también enfatizaba COUTURE.

Nuestra carta magna establece Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia a los fines de garantizar una Tutela Judicial y Efectiva que son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Es obligación del Juez, al momento de dictar Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar si durante la pendencia del proceso, las partes en contradicción y el Juez director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales que regulan su comportamiento, durante el desarrollo de dicho proceso, para que una vez determinada la regular observancia de tales normas procedimentales, pase a pronunciarse sobre mérito de la causa, y así poder resolver lo conducente.

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta para que pueda producir el efecto al cual está destinado a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que se produzca su propósito, esto es, lo que se concibe como la garantía de un desarrollo legal del proceso que respete el derecho de los litigantes.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente y a decidir, en los siguientes términos:

A este respecto, leído detenidamente el escrito libelar y escuchados los alegatos del presunto Agraviado en la Audiencia Constitucional, observa quien aquí Sentencia, en primer lugar, que los presuntos agraviantes ciudadanos INES GOMEZ Y WOLFAN RAMON LA ROSA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.655.863 y V- 8.304.007, respectivamente, con domicilio en la Urbanización El Paraíso, Casa N° 10, Calle La Fortuna, Puerto la cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, no obstante, de haber sido debidamente notificados por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, no concurrieron a la presente audiencia constitucional.

Al respecto Dispone el Artículo 23 y 24 de la Ley de Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:


”Artículo 23. Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.

La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.

Artículo 24. El informe a que se refiere el artículo anterior contendrá una relación sucinta y breve de las pruebas en las cuales el presunto agraviante pretenda fundamentar su defensa, sin perjuicio de la potestad evaluativa que el artículo 17 de la presente Ley confiere al Juez competente.” [Subrayado y Negrilla de este Juzgador.-]

Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este sentenciador, le es forzoso, en virtud de la ausencia de la parte accionada en el presente juicio, producir los efectos establecidos en el único aparte del artículo 23 de la Ley de Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual trae como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados y Así se declara.-

Por otra parte evidencia este sentenciador, que para fundamentar la protección constitucional que reclama el accionante imputa a los presuntos agraviantes la fragrante violación de sus derechos constitucionales a la propiedad, a la salud, a la protección a su honor, a su integridad física, a una vivienda consagrados en los artículos 115, 82, 83, 60, 46, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, se evidencia a la luz de los alegatos y defensas opuestas por el accionante, lo cual no fue negado por los presuntos agraviantes de autos en la Audiencia Oral y Publica fijada para el día 23 de Enero del 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que fue violentado la puerta de la vivienda que habitan legítimamente, y que introdujeron arbitrariamente bienes muebles y enseres que obstaculizan el libre desenvolvimiento de la parte accionante y de su grupo familiar, tal como fue evidenciado por este Juzgador, en la Inspección Judicial promovida por la parte accionante, la cual fue realizada el día Jueves Dos [02] de Febrero del 2017, a los fines de verificar la presencia de los bienes identificados por el accionante en la Audiencia Oral y Publica realizada en el presente juicio, bienes estos que son propiedad de los presuntos agraviantes y que impiden al quejoso el libre acceso a la propiedad. Se trata pues en suma de un problema ínter subjetivo entre los agraviantes y el agraviado con ocasión del inmueble propiedad del primero, lo cual sin prejuzgar sobre los motivos que impulsaron a los agraviante a tomar dichas determinaciones, no escapa a la vista de este juzgador el acto abusivo en que incurrieron estos al tomar dichas determinaciones sin que mediare autorización alguna de los organismos correspondientes. Indudablemente que existiendo organismos ante quienes las partes pueden elevar sus peticiones y obtener una oportuna respuesta, la actitud asumida es de todo punto de vista abusiva, y atenta contra la prohibición de hacerse justicia por sí mismo. En tal sentido dispone el primer párrafo del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

” Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”. (Comillas del Tribunal)

De manera pues que cualquier conflicto que se suscite entre particulares debe ser resuelto por la vía ordinaria ante el órgano jurisdiccional, debiendo el accionante agotar la vía administrativa tramitada por ante el Ministerio con competencia en Materia de Hábitat y Vivienda, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas [SUNAVI], mediante el cual el funcionario adscrito al dicho órgano debe actuar de conformidad con el Articulo 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en dictar una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, y habilitando la vía judicial para el solicitante; siendo un requisito SINE QUA NON, para iniciar e interponer el ejercicio de cualquier procedimientos judiciales, incluyendo la Acción de esta naturaleza [ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL], conforme lo establecido en los Artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa a ambas partes; donde se aleguen sus alegatos y excepciones y que sea ese órgano jurisdiccional investido de autoridad quien declare y reconozca el derecho a alguna de las partes y ordene la conducta a asumir, evitando que las personas se hagan justicia por sus propios medios. Sin embargo, cuando un particular ante un conflicto de intereses resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otro, constituye una sustracción de funciones correspondientes a otros entes, y que pretende sustituirse en la autoridad para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, convirtiéndose en actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Toda autoridad usurpada es ineficaz y los actos son nulos”. (Bastardillas del Tribunal)

La actuación de los presuntos agraviantes al limitar el libre acceso del quejoso a el inmuebles el cual habita legítimamente, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí misma, situación que se considera ilegítima, pues es realizada por personas desprovistas de cualquier autoridad, y sin que haya mediado previamente un procedimiento en el que alegaran sus defensas. La situación lesiva de derechos constitucionales contentiva de la presente solicitud de Amparo Constitucional no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que causa, sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías del ciudadano WIDER JOSE LOPEZ GUEVARA, parte accionante plenamente identificado en los autos, y queda evidenciado de la actitud arbitraria de los agraviantes al interrumpirle el libre acceso al inmueble que habita, lesiononandole derechos garantizados y previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La actitud usurpada y arbitraria de los ciudadanos INES GOMEZ Y WOLFAN RAMON LA ROSA MARCANO, en su carácter de presuntos propietarios del inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la Urbanización Boyacá V, Avenida N° 02, Casa N° 16, Parroquia el Carmen, Barcelona Estado Anzoátegui; al limitarle el libre acceso a el inmuebles de su propiedad, viola el derecho al uso, goce y disfrute de la propiedad. Asimismo tomando en cuenta la presencia de niños [as] y adolescentes que conforman el núcleo familiar de la parte accionante, y la actuación arbitraria atenta contra los derechos y garantías fundamentales establecidos en nuestra carta magna.-

Asimismo, al analizar las pruebas documentales aportadas por la parte querellada, que tratan de demostrar que es poseedora de dicho inmueble, consignado con el escrito libelar, observa que no se logro desvirtuar la posesión alegada por la parte querellante, así como demostrar la conducta antijurídica, violenta perturbadora y coercitiva desplegada por los agraviantes, tales pruebas son las siguientes:

• Copia del Acta Levantada por la Superintendencia Nacional de Vivienda, de fecha 21 de Octubre del 2016.
• Contrato de Arrendamiento celebrado por la ciudadana INES GOMEZ, parte agraviante plenamente identificada en autos.
• Contrato de Opción de Compra Venta del inmueble objeto del presente litigio.
• Copia de los Recibos de pagos de los cánones de arrendamientos.
• Constancia de Residencia del inmueble.
• Copia de las boletas de citaciones de los agraviantes, emanada de la Policía del Municipio Simón Bolívar.-
• Copia de Notificación de la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
• Notificación de la Defensora Publica Primera en Materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y Para la Defensa del derecho a la Vivienda.
• Copia de la demanda que se encuentra signada bajo la nomenclatura N° BP02-V-2016-000240, que cursa ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.

En cuanto a los actos materiales y vías de hecho denunciadas como violatorias por la parte querellante, es evidente en primer lugar que la parte querellada no desvirtuó su ocurrencia, y tampoco pudo justificar su fundamento legal, las mismas quedaron evidenciadas en autos mediante la práctica de las inspecciones judiciales practicadas por este órgano jurisdiccional.

De igual forma no existiendo constancia en autos de la existencia de deudas por parte del quejoso para con los referidos accionados y ante el reconocimiento tácito de los hechos incriminados en que incurrieron los agraviantes al no asistir a la presente Audiencia Constitucional, es lo propio concluir que la presente acción de Amparo Constitucional debe puede prosperar y Así se declara.-

IV
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el ciudadano WIDER JOSE LOPEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.417.632, debidamente asistido por la Abogada KARLINDA PAYARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.112, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar (E) de la Defensoría Publica Primera (1º) Con Competencia En Materia Civil Y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra de los ciudadanos INES GOMEZ Y WOLFAN RAMON LA ROSA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.655.863 y V- 8.304.007, respectivamente, con domicilio en la Urbanización El Paraíso, Casa N° 10, Calle La Fortuna, Puerto la cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos INES GOMEZ Y WOLFAN RAMON LA ROSA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.655.863 y V- 8.304.007, respectivamente, con domicilio en la Urbanización El Paraíso, Casa N° 10, Calle La Fortuna, Puerto la cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cesar el hostigamiento, amedrentamiento y restablecer de inmediato la situación jurídica infringida y las actuaciones materiales y vías de hecho violatorias realizadas en el inmueble objeto del presente litigio, contra el derecho de posesión del ciudadano WIDER JOSE LOPEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.417.632, relativo al inmueble arrendado constituido por un Town house, ubicado en la Urbanización Boyacá V, Avenida N° 02, Casa N° 16, Parroquia el Carmen, Municipio Simón Bolívar, en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui. Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecisiete [2017]. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


El Juez Temporal,


La Secretaria Titular,
Dr. Alfredo José Peña Ramos


Dra. Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Doce y Cincuenta de la mañana (12:50 A.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-


La Secretaria Titular,


Dra. Judith Milena Moreno Sabino






/Stefhany M.-