REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, seis [06] de febrero de dos mil diecisiete
AÑOS 206º Y 157º

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

ASUNTO: BP02-O-2016-0000120

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Accionante: Ciudadana: ISMENIA LARA, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-1.195.980, de estado civil viuda de Marin, maestra Jubilada con domicilio en la Calle Andrés Eloy Blanco N° 2-1Sierra Maestra de la ciudad de Puerto la Cruz,.-

Apoderado Judicial de la parte Accionante: Ciudadano HUMBERTO LARA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscripto en el Inpreabogado bajo el N° 114.415.-

Parte Accionado: Tribunal Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Persona de la ciudadana MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS, en su condición de Jueza Provisora.-

Juicio: ACCION DE AMPARO CONSTITICIONAL.-

Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA.-


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante auto de fecha 22 de Noviembre del 2016 se le dio entrada y se Admitió la presente demanda por ACCIÓN DE DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana: ISMENIA LARA, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-1.195.980, de estado civil viuda de Marin, maestra Jubilada con domicilio en la Calle Andrés Eloy Blanco N° 2-1Sierra Maestra de la ciudad de Puerto la Cruz, a través de su apoderado judicial ciudadano HUMBERTO LARA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscripto en el Inpreabogado bajo el N° 114.415, en contra del Tribunal Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Persona de la ciudadana MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS, en su condición de Jueza Provisora. Exponen la parte accionante en el presente escrito Libelar lo siguiente en síntesis:

Con el debido respeto y consideración a usted, me dirijo para notificarle lo siguiente, basándome en lo ordenado por la Ley Organiza de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y establecido no solo en el Articulo N° 1….Sino también por lo estipulado por los Artículos 2, 3 y 5 de la mencionada Ley…. Artífice de la decisión con fecha 24 de mayo del 2016, quien obviando al sentenciar excluyo ilegalmente los mandatos procesales de los artículos 713, 714, 715 del Código de Procedimiento Civil, más el 785 del Código Civil Venezolano. Normas que forman parte del derecho positivo y son de orden público al tratarse de artículos obligatorio cumplimiento por parte de la Directora del proceso; y según ella y ´´ Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaro nulas todas las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión fecha 20 de octubre del 2014, e inadmisible la Querella Interdictal de Obra Nueva… ´´. Decisión que dicto la Directora del proceso justamente Diecinueve meses después de haber admitido la demanda el 20 de octubre del 2.014 y sustanciada en conformidad con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo que exige el articulo 341 ejusdem, …. Lo que de haberse procesalmente realizado a su debido tiempo, y dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda como lo establece el articulo 346 de las cuestiones previas Numeral 6°, ... . Y si la demanda admitida el 20 de Octubre del 2014, hubiese sido cuestionada a su debido tiempo, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, se hubiese subsanado la corrección dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento. Y el demandante podrá reformar la demanda por una sola vez antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda. … Ciudadana Juez provisoria; abogada: MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS, el 24 de mayo del 2016, sentencio la causa: y ello es el motivan de esta Acción de Amparo Constitucional por violación al debido proceso, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el esta supeditado a las normas procesales ya que son ellos las que regulan el desarrollo de la actividad que sumamente necesaria para alcanzar los fines del proceso y decidir con ellas el conflicto jurídico. De no estar ellas presente- Articulo 713, 714 y 715 del Código de Procedimiento Civil, ni el 785 del Código Civil. Se puede presumir nulo e ineficaz el resultado de ese acto jurídico, por carecer en absoluto de las condiciones necesarias para su validez; sean ellas de fondo o de forma: vicios estos presentes en el Acto Jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo valido. Por lo cual la nulidad se considera insita en el mismo acto jurídico sin necesidad de que se haya declarado o juzgado. Y así tenemos uno y el otro son vicios dentro del acto jurídico que por su presencia en el, causan la nulidad del acto viciado, al desviarlo de la legalidad que exije la Ley aplicable, la que el juez no debe obviar al fallar en una causa; y de incurrir en ese vicio el director o directora del proceso cae en negligencia procesal o sea, en abandono o falta de diligencia en la decisión de los juicios…. Y aquí vemos que no solo se violaron los artículos constitucionales 275, el 26, el 25 y el 49 ya citados y comentados; sino tanbien los mandatos procesales y de obligatorio cumplimiento, a la hora de sentenciar todo al respeto de los interdictos prohibitivos…

En fecha 25 de Noviembre del 2016 se recibió diligencia, suscrito por el abogado HUMBERTO LARA ORTIZ , con el carácter de autos, mediante la cual consigna 01 juego de copia simple y recibo de emolumentos, a los fines legales consiguientes.-

En fecha 02 de Noviembre del 2016 se dicto auto mediante el cual Se certificaron los fotostátos para librar las notificaciones respectivas.-


En fecha 02 de Noviembre del 2016 Se libró la Boleta para notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con competencia en Amparos Constitucionales, a fin de que acuda a conocer el día y la hora en que se efectuará la audiencia Oral y pública.-

En fecha 02 de Noviembre del 2016 Se libró la Boleta para notificar a la ciudadana Mirla Mata, en su condición de Jueza Provisoria,, a fin de que acuda a conocer el día y la hora en que se efectuará la audiencia Oral y pública.-

En fecha 10 de Enero del 2017 comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, ANDRES DUQUE, Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto Boleta De notificación librada a la ciudadana: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN AMPAROS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

En fecha 16 de Enero del 2017, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, ANDRES DUQUE, Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto Boleta De notificación librada a la ciudadana: MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS, en su condición de presunta agraviante.-

En fecha 19 de Enero del 2017 Se Dictó auto mediante el cual se fijó para el Martes 24 de Enero del 2017, la oportunidad para la Celebración de la audiencia Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 23 de Enero del 2017 se recibió escrito de informe suscrito por la Juez Provisorio del Juzgado Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual texta en resumen lo siguiente:

En principio me permito señalar que la presente solicitud de amparó … presenta graves deficiencias de orden sintáctico, además de una falta de ilación y una carencia absoluta de referencias cronológicas, lo cual me ha obligado a realizar para desentrañarlo, a falta de texto inteligible, un esfuerzo para saber cual es el espíritu y propósito de la presente solicitud; todo ello en virtud de la carencia en la redacción y demás reglas gramaticales, lo cual para esta jurisdicente resulto difícil descubrir cuales son realmente los derechos constitucionales, que a decir del accionante, presuntamente fueron violados por mi persona como Juez Provisorio de la Republica; ya que el accionante hace una mezcla se normas y hechos que no se armonizan unos con otros.

A todo evento, me permito hacer del conocimiento al Juez de Amparo, que por ante este Tribunal curso INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA … , el cual se encontraba en fase de sentencia para el momento en que tome posesión al cargo de juez Provisorio en este Tribunal, y una vez cumplida con las formalidades de Ley, en razón de mi abocamiento; procedí en fecha 24 de mayo del 2016, a dictar sentencia definitiva, mediante la cual declare inadmisible la demanda por INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES; es decir, en dicha causa aplique el criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la revisión de la inadmisibilidad de la demanda aun en fase de sentencia, tal y como fue señalado por la sala constitucional en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 c.a. Expediente N° 2003-2946, ….

Asimismo, me permito indicar… que el recurrente pretende impugnar la sentencia dictada … , exponiendo una cantidad de normas y situaciones procedimentales, en base a las cuales, en su opinión, quien suscribe quebranto garantías constitucionales.-

En este orden de ideas, … me permito señalar que el profesional del derecho actuante no admite o no entiende que el Juez en cualquier estado y grado de la causa puede declarar INADMISIBLE la demanda, cuando a criterio del Jurisdicente, la misma no cumpla con los preceptos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, o cuando la pretensión reclamada sea contraria a una disposición expresa rn la Ley, ….

No obstante niego, rechazo y contradigo que haya violentado alguna Garantía Constitucional, que es uno de los requisitos que ha establecido la ley y la jurisprudencia, para que pueda declararse procedente un amparo contra sentencia, por cuanto mi actuación como Juez de la Republica Bolivariana de Venezuela al decidir, no impide ni obstaculice ninguna actuación que consigue la violación del derecho a la defensa, que señala, entre otros, como violado.

A todo evento, hago del conocimiento del Tribunal de Amparo, que la causa en cuestión se encuentra actualmente en el Juzgado Superior Civil, de esta Circunscripción Judicial en virtud de la APELACION realizada por la parte querellante, hoy actuante en amparo, quien a criterio de quien suscribe le corresponderá confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida en fecha 24 de mayo del 2016.-

Por ultimo, solicito al honorable Tribunal de Amparo, que en razón a lo antes expresado declare IMPROCEDENTE la presente solicitud de Amparo Constitucional…

En fecha 24 de Enero del 2017 Siendo las Diez de la Mañana [10:00 A.m.], día y hora fijada por este Tribunal ordenado en auto de fecha 19 de Enero /2017 para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente Amparo Constitucional, de conformidad con el Articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Se declaro ABIERTO dicho acto con la comparecencia de la parte actora, asimismo compareció la representación del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual texta lo siguiente:

En el día de hoy, Martes, Veinticuatro [24] de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las Diez de la mañana (10.00 A.m.-), día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública de de conformidad con el Articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la presente demanda de ACCIÓN DE DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana: ISMENIA LARA, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-1.195.980, de estado civil viuda de Marin, maestra Jubilada con domicilio en la Calle Andrés Eloy Blanco N° 2-1Sierra Maestra de la ciudad de Puerto la Cruz, a través de su apoderado judicial ciudadano HUMBERTO LARA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscripto en el Inpreabogado bajo el N° 114.415, en contra del Tribunal Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Persona de la ciudadana MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS, en su condición de Jueza Provisora. Se declara ABIERTO el Acto, previo el anuncio a las puertas del Tribunal y anuncio de Ley. Compareciendo el apoderado judicial de la parte accionante antes identificada, ciudadano HUMBERTO LARA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscripto en el Inpreabogado bajo el N° 114.415, en representación de la parte presuntamente agraviada de autos.- Asimismo se deja constancia, que no compareció la ciudadana MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS, en su condición de Jueza Provisora del Tribunal Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sus caracteres de parte presuntamente Agraviante, ni por si ni por medio de Apoderados en la presente Audiencia Oral y Publica.- Se deja constancia que compareció la Representante del Ministerio Publico Dra. JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta. En este estado, habiendo comprobado este Tribunal declaro abierta la presente audiencia constitucional oral y publica, concediendo un lapso de quince (15) minutos para cada una de las partes y la representación fiscal, a fin de que pudieren exponer lo que consideraren conveniente en relación a la acción interpuesta. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte Accionante, en la persona de su apoderado judicial ciudadano HUMBERTO LARA ORTIZ, antes identificado, quien manifiesta lo siguiente: Sobre la violación del Derecho al Debido Proceso que fue consultado por la Ciudadana Mirla Josefina Mata Rojas, y por la ciudadana Mariela del valle Narváez Santil, presunta agraviantes de la violación al Derecho del Debido proceso estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tras la sentencia del 24 de Mayo del 2016 que violo el Articulo 49 Citado mas los artículos del Código de Procedimiento Civil 713, 714 y 715 de Obligatorio Cumplimiento en los procesos de interdictos prohibitivos de Obra Nueva, artículos que no fueron consultados para la sentencia accionada ese mismo día, y por ese motivo el 18 de Noviembre del 2016 introduje Acción de Amparo Constitucional que fue aceptado el 22 de noviembre del mismo año, y en defensa de esa situación jurídica infringida por las violaciones al Derecho del Debido Proceso y la no aplicación de los Artículos 713, 714 y 715 del Código de Procedimiento Civil que regulan todo lo concerniente a la materia Interdictal sobre Obra Nueva, y por ende como lo ordena el Articulo 785 del Código de Procedimiento Civil tampoco se cumplieron lo que ese mandato establece para poder cumplir con la verdadera justicia con respecto al Interdicto Prohibitivo de Obra nueva, que fue incoado el 20 de Octubre del 2014 y 19 Meses después sentenciado por la ciudadana MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS, DECLARANDOLO Inadmisible y anulándole 19 meses de citaciones, diligencias, pagos de emolumentos, y publicaciones de carteles en dos [02] diarios por cuatro [04] veces, violando lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, que establece, mandamiento que deben ser cumplidos tanto por la persona querellante como por la querellada, y mas aun por la ciudadana Juez que debió tomar en consideración al recibir el Libelo de LA Demanda y Admitirla el 20 de Octubre del 2014. Admisibilidad que fue rechazada por la segunda Jueza Temporal, declarándolo fuera de Derecho y Contrario al Orden Publico y a las Buenas Costumbres. Ósea declarando inadmisible lo que 19 meses atrás la Primera Jueza Temporal declara Admisible y ordeno darle entrada tal cual lo establece el Articulo 241 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el 18 de Noviembre del 2016, se introdujo esta Acción de Amparo Constitucional motivada por la Acción de Violación al Debido proceso y las Normas del Código de Procedimiento civil 713, 714 y 714 que ordenan las reglas a seguir dirigidas a la persona encargada de dictar justicia lo que no fue cumplido como lo ordenan esos artículos citados, y como lo ordena también el articulo 785 del Código Civil respecto a los interdictos prohibitivos de obra Nueva. Por lo tanto no hubo en esa sentencia ni garantías oportunas procesales exigidas a las partes ni decreto de Prohibición de Continuar o no la Obra Nueva y lo mismo sucedió que nunca inspecciono junto con un experto el lugar de la querella indicada en el Libelo de la Demanda. Lo que a todas luces es violatorio del Derecho al Debido proceso y de otras Leyes procesales de Obligatorio Cumplimiento.- Es todo.- En este Estado la Representante del Ministerio Publico Interviene, la ciudadana, Dra. JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta, y expone de la siguiente manera: Vista la exposición de las partes intervinientes en el presente proceso, actuando como parte de Buena Fe, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1 del Articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, en concordancia con el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención a la sentencia Nro 07 de fecha 01 de Febrero del año 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le solicito muy respetuosamente, a este honorable Tribunal un lapso de cuarenta y ocho [48] horas, a los fines de Emitir la Opinión de Manera Escrita de la Institución que Represento. Es todo. En este estado Intervienen el ciudadano, Dr. Alfredo José Peña Ramos, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, quien expone lo siguiente: Vista la solicitud efectuada por la representación del Ministerio Publico, y por cuanto, la misma se ajusta a Derecho, el Tribunal la Acuerda de conformidad. Por consiguiente, se le concede a la representación Fiscal el lapso de cuarenta y ocho [48] horas solicitado. Asimismo este Tribunal Fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación del informe de la representación del Ministerio Publico para proferir la decisión definitiva en el presente procedimiento de Amparo Constitucional.- Es todo. En este estado, siendo las Diez y Veinticinco minutos de la mañana [10:25 A.m], se declaró terminado el presente Acto público, levantándose la presente Acta, que una vez leída y encontrada conforme fue suscrita por los presentes en señal de conformidad.-

En fecha 26 de Enero del 2017 se recibió escrito de informe suscrito por la abogada JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA inscrita en el IPSA bajo el numero 23.239 en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda De La Circunscripción Judicial De Los Estados Anzoátegui Y Nueva Esparta Con Contencioso Administrativo Y Tributario mediante la cual se declare inadmisible. Exponiendo los siguientes:


Quien suscribe, JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.200.871, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.239, en mi carácter de FISCAL PROVISORIA VIGESIMA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ANZOATEGUIZ Y NUEVA ESPARTA CON COMPETENCIA CONTECIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO, según consta de Resolución N° 864 de fecha 15 de Noviembre del 2004, publicadas en Gaceta oficial N° 5739 de fecha 30 de Noviembre de 2004, y conforme a la comunicación signada con el N° VF-DGAJ-DCCA-7-2009-04479, de fecha 06 de septiembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial N° 40.002, en esta misma fecha, suscrita por la ciudadana Fiscal General de la Republica; de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1° del articulo 285 de las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ocurro ante su competente autoridad, a los fines de presentar la opinión de la Institución que represento con motivo de la Acción de Amparo Constitucional con solicitud de medida cautelar interpuesta, en fecha 18 de noviembre de 2016, por la ciudadana ISMENIA LARA … contra la decisión dictada por el JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR DIEGO BAUTISTA URBANEJA JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en fecha 24 de mayo de 2016, mediante el cual se declaro nulas todas las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión de fecha 20 de octubre de 2014 e inadmisible la querella interdictal de obra nueva interpuesta por la prenombrada ciudadana; en virtud de la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y, a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-



Siendo así, ase trata, pues de un acto emanado de un juez de la Republica, por lo que, en consecuencia, estamos en presencia de la modalidad de amparo contra sentencia y como tal, encuadra en el supuesto previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por consiguiente, según esta disposición legal, el amparo contra sentencia procede solo cuando el juez haya actuado ´´fuera de su competencia´´, de manera que lesione un derecho constitucional.

En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido perfilando los criterios para la estimación de pretensiones de amparo contra actos judiciales. A este respecto, expreso lo siguientes:


´´a] que el juez, de quien emano el acto presuntamen6te lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder [incompetencia sustancial]; b] que tal proceder ocasione la violencia de un derecho constitucional [acto inconstitucional], lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal…. [Sentencia del 25 de enero de 2001. caso: José Guillermo Marin]. [Subrayado y resaltado del Ministerio Publico].

De la sentencia parcialmente transcrita y, en concordancia con lo previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica que rige la materia de amparo, se desprende que uno de los requisitos concurrente es, precisamente que dicha acción procede cuando un tribunal de la Republica actúa fuera de su competencia, entendiéndose por tal, no desde un punto de vista procesal ordinario, es decir, la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino actuando con abuso o extralimitación de atribuciones.

En este contexto, el abuso o exceso del juez en el ejercicio de las competencias que la han sido legalmente atribuidas se verifica cuando el juzgador hace uso indebido de potestades judiciales para alcanzar propósitos absolutamente deslindados del fin previsto por la norma que le otorga tal poder.

En virtud, no basta con la mera la violación del derecho constitucional, sino que la ley previa los requisitos de la actuación fuera de la competencia del juez cuya función se haya denunciado.

En tal sentido, cabe concluir que la acción de amparó contra actos jurisdiccionales esta concebida como un recurso extraordinario de impugnación de decisiones judiciales con particulares características que lo diferencia de las otras modalidades de amparo, así como de otras vías existentes para atacar los actos dictados en ejercicio de la función jurisdiccional.

Asimismo, considera esta representación fiscal del contenido de la solicitud parcialmente transcrita y ratificada por la presunta agraviada en la oportunidad de la audiencia constitucional que; se evidencia que dicha acción se encuentra dirigida contra la decisión judicial, de fecha 24 de mayo de 2016, mediante la cual se declaro nula todas las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión de fecha 20 de octubre de 2014 e inadmisible la querella interdictal de obra nueva interpuesta … cursante en el expediente N° BP02-V-2014-1437 nomenclatura del tribunal de la causa.

Que, el apoderado judicial del accionante en amparo ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2016.-

Es por ello que, la presunta agraviada tuvo a su disposición el ejercicio del recurso de apelación, el cual ejerció en fecha 06 de junio de 2016, contra la decisión…, y negado el mismo en fecha 15 de junio de 2016 por la cuantía, ejerció recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de agosto de 2016.

En sintonía con la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la Republica y dado que el caso de marras se refiere a un amparo contra decisión judicial, con fundamento en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece como uno de los requisitos concurrentes para la procedencia del mismo, que se haya agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En consonancia con lo antes expuesto, se colige que, la presente acción deviene en inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que se evidencia de los autos la utilización de los recursos ordinarios contra la decisión antes mencionada.

En consecuencia, la citada norma, se refiere al hecho de que la presunta agraviada haya optado para recurrir o utilizar la vías judiciales ordinarias y preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada, es decir, que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que puedan ser utilizadas para solicitar del Estado la tutela constitucional, la presunta agraviada hizo uso de las mismas, por considerar que se trata de vías expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenazada, lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y, la disposición legal citadas, al caso sub- examine, considera esta representación fiscal que, la presente acción de amparo constitucional se encuentra inmersa en el supuesto señalado, por consiguiente siendo las causales de inadmisibilidad prevista en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de orden Público y, pudiendo ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa por, el juez constitucional conforme lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 466, de fecha 18 de marzo de 2002, caso: José Manuel Cristóbal Daniel. Exp. N° 01-1741.

En este contexto y, en aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, dado que, la presunta agraviada acudió a las vías ordinarias al ejercer el recurso de apelación en fecha 06 de junio del 2016 el cual fue negado por auto de fecha 15 de junio del 2016 y siendo revocado y ordenado oír por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia interlocutoria de fecha 01 de agosto del 2016, el cual fue oído en efectos, ambos efectos, mediante auto de fecha 16 de septiembre del 2016, por el Juzgado Séptimos de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Asimismo se emite oficio N° 277-2016, de fecha 16 de septiembre de 2016, mediante el cual se remite adjunto el expediente N° BP02-V-2014-001437, ….

Igualmente se observa que no consta en autos copias certificadas o simples de la sentencia del 24 mayo de 2016 dictadas por el Juzgado Séptimos de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; al respecto la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 61 de fecha 09 de marzo de 2000, considera que la sentencia recurrida es un documento fundamental del amparo contra sentencia; en consecuencia, resulta forzoso concluir que, la presente acción de amparo constitucional, debe declarase inadmisible conforme a lo establecido en el numeral 5° del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así lo solicito sea declarado por este juzgado en sede constitucional.-

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En virtud que el Juez en cualquier estado y grado de la causa puede declarar la Inadmisibilidad, este Sentenciador hace las siguientes consideraciones:
La acción de amparo, como todas las acciones judiciales, se encuentra sometida a una serie de condiciones de admisibilidad, en este caso establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales (G.O. N° 34.060 de 27-9-88); particularmente en su artículo 6. Sin embargo, las causales de inadmisibilidad establecidas en esa norma no son las únicas, pues de otra serie de normas de la Ley Orgánica, se derivan otras causales de inadmisibilidad, como las que se refieren al carácter de la violación constitucional y que conduce a la inadmisibilidad por fundamentar la acción en sólo violaciones de carácter legal. Además, la acción de amparo, por su carácter personalísimo, está sometida a determinadas condiciones de admisibilidad relativas al carácter del agraviado (legitimación activa) y del agraviante (legitimación pasiva).

Pero además, la acción de amparo también está sometida a las causales de inadmisibilidad establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la aplicación supletoria de sus normas al proceso de la acción de amparo, conforme lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica. Por ello, ha establecido la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema que el artículo 341 del Código "es de obligatorio acata-miento en los procesos de amparo", por lo que: "en la oportunidad de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, no sólo se deben analizar, en relación con el caso concreto, las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino cualquier otra que cumpla con el requisito de tener la consagración legal a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil"

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, establece que el Tribunal podrá negar la admisión de la acción si ésta es "contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley". En particular, por ejemplo, la Corte Suprema ha considerado inadmisible la acción de amparo, si el libelo de la misma carece de "fundamentos de derecho en que se base la pretensión" como lo exige el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil; refiriendo dichos fundamentos al derecho constitucional que se alega violado y su fundamentación en una norma constitucional. Debe señalarse, además, que las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo son de orden público, por lo que el juez puede revisarlas en cualquier momento, aún después de haber sido admitida la acción”

En relación con la admisibilidad del amparo la Sala Constitucional en la sentencia Nº 963 del 5 de Junio del 2.001, estableció una doctrina vinculante para todos los Tribunales de la República según la cual:

2.- (…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito ínter subjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

A este respeto, leído detenidamente el escrito libelar y escuchados los alegatos del presunto Agraviado en la Audiencia Constitucional, así como el informe de suscrito por la FISCAL PROVISORIA VIGESIMA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ANZOATEGUIZ Y NUEVA ESPARTA CON COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO, mediante el emite la opinión de la institución a la que representa, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el Ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:


Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales Ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado (Consúltese al respecto, la famosa decisión de principios dictada por la Sala Político – Administrativa en fecha 07/07/86, caso: Registro Automotor Permanente.).

Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
La misma Sala Constitucional señaló:

“…Así las cosas, siendo como se señaló supra, que los accionantes disponían de un medio ordinario, eficaz y eficiente que pudiera restituir la situación supuestamente infringida, la acción de amparo resultaría inadmisible. En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…”. (Sentencia del 7 de junio de 2010 dictada en el expediente Nº 09-0758 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).

Las razones expuestas en los párrafos anteriores evidencian que la acción de amparo interpuesta no puede ser admitida porque el accionante ha agotado las vías preexistentes, ni justifico suficientemente las razones por las que consideraron que esta vía era la idónea para restablecer sus derechos constitucionales violados. Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este sentenciador, le es forzoso, darle estricto cumplimiento a la norma ut supra, en virtud que expresamente manifiestan la accionante en su escrito libelar, que ejercieron recurso de apelación contra la decisión dentro del lapso legal en fecha 15 de Junio del 2016, de allí que es evidente a todas luces que al ejercer la accionante a través de su apoderado judicial los recursos que les confiere la Ley, observa este Sentenciador que la violación del derecho alegado no es inminente, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional que con fundamento al Ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL no debe prosperar y resulta inadmisible. Así se declara.

}Es por esta razón, en cumplimiento con las normas antes comentadas, las reiteradas y pacificas jurisprudencias, antes señaladas, considera quien sentencia que la presente solicitud, debe declararse inadmisible; debiendo el Juez Constitucional desechar por inadmisible una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión; en virtud que todos los operadores de justicia deben aplicar las normas jurídicas que correspondan.- Por lo tanto es Forzoso para este Tribunal declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional por no cumplir con uno de los requisitos exigidos por el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por ser contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en este caso la del Ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, la accionante no consigno los medios probatorios en que fundamente su pretensión.-

IV
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana: ISMENIA LARA, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-1.195.980, de estado civil viuda de Marin, maestra Jubilada con domicilio en la Calle Andrés Eloy Blanco N° 2-1Sierra Maestra de la ciudad de Puerto la Cruz, a través de su apoderado judicial ciudadano HUMBERTO LARA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscripto en el Inpreabogado bajo el N° 114.415, en contra de Tribunal Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Persona de la ciudadana MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS, en su condición de Jueza Provisora.- Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a Seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil Diecisiete [2017]. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo José Peña Ramos


Abg. Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 A.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-


La Secretaria Titular,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino

/Stefhany M.-