REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Transito
Barcelona, nueve de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-T-2016-000028
JURISDICCIÓN: CIVIL – TRANSITO
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Demandante: Ciudadana ROSANA DEL VALLE RODRIGUEZ DE GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.914.484, con domicilio en Maturín, Estado Monagas.-
Apoderado Judicial de la parte demandante: Ciudadano MARIO RODRIGUEZ ASCANIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.056, de este domicilio.-
Parte Demandada: Ciudadano AYARI ALBERTO RUIZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.068.383, con domicilio en la Avenida Argimiro Gabaldon N° 20-2, Barcelona Estado Anzoátegui, y de la Empresa A. E. SERVICIOS, C.A legalmente constituida bajo el N° 22, Tomo A-72, de fecha 02 de Septiembre de 2013, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro de Información Fiscal [Rif] bajo el N° j-40297964-9, con domicilio en la Avenida Guzmán Lander, N° 23, Colinas de Neveri, Barcelona, Estado Anzoátegui, representada por sus Directores Gerentes: MARIO LUIS ARROYO BORBOA y OSCAR ANTONIO ESTEBAN GARCIA, el primero de Nacionalidad venezolanos, y el Segundo Española, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.286.239 y E-81.165.500, respectivamente.-
Juicio: DAÑOS Y PERFUICIOS,.-
Motivo: INADMISIBLE.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha Ocho [08] de Diciembre de 2.016, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda por DAÑOS Y PERFUICIOS, que ha incoado la ciudadana ROSANA DEL VALLE RODRIGUEZ DE GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.914.484, con domicilio en Maturín, Estado Monagas, a través de su apoderado judicial, MARIO RODRIGUEZ ASCANIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.056, de este domicilio, en contra del ciudadano AYARI ALBERTO RUIZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.068.383, con domicilio en la Avenida Argimiro Gabaldon N° 20-2, Barcelona Estado Anzoátegui, y de la Empresa A. E. SERVICIOS, C.A legalmente constituida bajo el N° 22, Tomo A-72, de fecha 02 de Septiembre de 2013, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro de Información Fiscal [Rif] bajo el N° j-40297964-9, con domicilio en la Avenida Guzmán Lander, N° 23, Colinas de Neveri, Barcelona, Estado Anzoátegui, representada por sus Directores Gerentes: MARIO LUIS ARROYO BORBOA y OSCAR ANTONIO ESTEBAN GARCIA, el primero de Nacionalidad venezolanos, y el Segundo Española, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.286.239 y E-81.165.500, respectivamente.
Este Tribunal, a los fines de su admisión, insta a la demandante a que señale las pruebas a que haya lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concede un lapso perentorio de Tres [03] días de Despacho siguientes a la presente fecha.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente; es por tanto que este Juzgado pasa hacer las siguientes observaciones:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal sexto disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”.-
Asimismo, el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguientes:
“Artículo 864 El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral….”.-
Ahora bien, en virtud de las normas antes señaladas y por cuanto se evidencia de las actas procesales que la parte actora no señaló dentro del lapso establecido por este Despacho, las pruebas en el que fundamenta la presente demandada, requisito SINE QUA NONE, exigido en nuestro ordenamiento Jurídico para iniciar e interponer el ejercicio de este procedimiento judicial, incluyendo la Acción de esta naturaleza, en estricto cumplimiento del articulo 859 al 864 ut supra; en razón de ello este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente Acción, como en efecto lo hace. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda por DAÑOS Y PERFUICIOS, que ha incoado la ciudadana ROSANA DEL VALLE RODRIGUEZ DE GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.914.484, con domicilio en Maturín, Estado Monagas, a través de su apoderado judicial, MARIO RODRIGUEZ ASCANIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.056, de este domicilio, en contra del ciudadano AYARI ALBERTO RUIZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.068.383, con domicilio en la Avenida Argimiro Gabaldon N° 20-2, Barcelona Estado Anzoátegui, y de la Empresa A. E. SERVICIOS, C.A legalmente constituida bajo el N° 22, Tomo A-72, de fecha 02 de Septiembre de 2013, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro de Información Fiscal [Rif] bajo el N° j-40297964-9, con domicilio en la Avenida Guzmán Lander, N° 23, Colinas de Neveri, Barcelona, Estado Anzoátegui, representada por sus Directores Gerentes: MARIO LUIS ARROYO BORBOA y OSCAR ANTONIO ESTEBAN GARCIA, el primero de Nacionalidad venezolanos, y el Segundo Española, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.286.239 y E-81.165.500, respectivamente Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Nueve (09) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Diecisiete [2017]. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Temporal
La Secretaria Titular,
Dr. Alfredo José Peña Ramos.-
Dra. Judith Milena Moreno Sabino.-
En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20, A.M), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Titular
Dra. Judith Milena Moreno Sabino.-
/Stefhany M.-
|