REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2017-000053
Visto el anterior escrito de reforma de demanda presentado en fecha 08 de febrero de 2017, suscrito por el abogado Max Rafael Marcano Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.039, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Arese Motors, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2000, bajo el Nº 47, Tomo 399-A, con Registro de Información Fiscal Nº J-30689073-4, contentiva de solicitud de Inspección Ocular, el Tribunal a los fines de su admisión previamente considera:
Mediante resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue modificada a Nivel nacional, las competencias de los Juzgados, acordando en el artículo 3 de dicha resolución que: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos en jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…..”, quedando establecido igualmente en su articulo 5, que la misma entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta oficial Nº. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009; y en vista de que el presente asunto se trata de una solicitud de Inspección Ocular presentada en fecha ocho (08) de febrero de 2017, fecha en la cual ya se encontraba vigente la resolución antes mencionada, y tratándose de un asunto no contencioso, este Juzgado resulta incompetente para conocer del mismo, debiendo declinar su conocimiento al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, que corresponda por distribución. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente para conocer de la presente solicitud de Inspección Ocular, presentada por la sociedad mercantil Arese Motors, C.A., a traves de su apoderado judicial abogado Max Rafael Marcano Campos, ya identificados, en razón de la resolución antes mencionada, y DECLINA su conocimiento al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que corresponda previa distribución, y así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra Y.
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