REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDIC REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2017-000202
La presente pretensión se contrae a la Acción Mero Declarativa de concubinato, presentada por la ciudadana Delia Margarita Salazar Alfonzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.441.444 y domiciliada en Calle El Progreso, Parcelamiento El Tejar Norte, Casa S/N, Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, a través de su apoderadas judiciales abogadas Carolina del Carmen Mata Rodríguez y Francia Mayerling García, inscritas en el Inpreabogado bajo los números141.217 y 141.243, respectivamente; este Tribunal a fin de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:

De la lectura del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la peticionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 148 y 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, solicita del Tribunal sea declarada la acción mero declarativa de concubinato que, alega la demandante, mantuvo con el “de cujus” José Ramón Calil Caliendo, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 978.981, desde el 29 de noviembre del año 2.012, hasta el 09 de junio del 2016, fecha de su fallecimiento, tiempo este en el que mantuvieron una relación estable, armónica desde sus inicios, con mútua e integral compenetración de carácter material, moral, espiritual, particularmente en caso de enfermedad y adversidades, unidos siempre por un amor mutuo y desinteresado, de forma ininterumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos; en la cual ambos contribuyeron en la formación del patrimonio para lo cual promovió testigos identificados en dicho escrito, a objeto de que declaren sobre los hechos esgrimidos en el referido escrito libelal.
Acompañó a su petición, los siguientes documentos: a- Certificación de acta de unión estable de hecho, celebrada por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil Municipio Peñalver, Puerto Píritu, del Estado Anzoátegui, quedando inserto en el Acta Nº. 082, folio 082, Libro I, en fecha 29 de noviembre de 2.012, anexado marcado B. b- Certificación de actya de defunción del de cujus José Ramón Calil Caliendo, titular de la cédula de identidad Nº. 978981, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, quedando asentada bajo el Nº. 37, folio 37, Libro I, de fecha 09 de junio de 2.016, anexada marcado C.

Observa quien suscribe, que la acción mero declarativa, es una demanda contenciosa que ejerce una parte contra otra, para que la demandada reconozca un derecho o un hecho jurídico o que sea declarado por el Tribunal. Ahora bien, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, contenidas en el Capítulo VI, referidas a las uniones estables de hecho.

Artículo 117: “…Las uniones estables de hecho se registraran en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o Público.
3. Decisión Judicial.

Artículo 118: “…La Libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro…”(negritas y subrayado del Tribunal).

De lo anterior se colige, que la Ley de Registro Civil, prevé como un acto susceptible de inscripción por vía de sede administrativa, las uniones estables de hecho, siempre y cuando estas deriven de una de las causales taxativamente previstas en el artículo 117 eiusdem. En el caso, que nos ocupa, la unión estable en cuestión, deriva de la manifestación de voluntad realizada conjuntamente por un hombre y una mujer, tal y como se observa del acta de unión estable de hecho identificada con el Nº . 082, folio 082, Libro I, en fecha 29 de noviembre de 2.012, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil Municipio Peñalver, Puerto Píritu, del Estado Anzoátegui, causal contemplada en el numeral 1º del artículo in comento.

Por las razones antes esgrimidas, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE, la presente acción mero declarativa de concubinato, en base a lo establecido en el artículo 118 de la Ley en comento- Así se declara.-
El Juez Provisorio,



Abg. Jesús Gutiérrez Díaz. La Secretaria,



Abg.Violeta Guerra Yndriago.-




IAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2017-000202
La presente pretensión se contrae a la Acción Mero Declarativa de concubinato, presentada por la ciudadana Delia Margarita Salazar Alfonzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.441.444 y domiciliada en Calle El Progreso, Parcelamiento El Tejar Norte, Casa S/N, Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, a través de su apoderadas judiciales abogadas Carolina del Carmen Mata Rodríguez y Francia Mayerling García, inscritas en el Inpreabogado bajo los números141.217 y 141.243, respectivamente; este Tribunal a fin de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:

De la lectura del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la peticionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 148 y 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, solicita del Tribunal sea declarada la acción mero declarativa de concubinato que, alega la demandante, mantuvo con el “de cujus” José Ramón Calil Caliendo, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 978.981, desde el 29 de noviembre del año 2.012, hasta el 09 de junio del 2016, fecha de su fallecimiento, tiempo este en el que mantuvieron una relación estable, armónica desde sus inicios, con mútua e integral compenetración de carácter material, moral, espiritual, particularmente en caso de enfermedad y adversidades, unidos siempre por un amor mutuo y desinteresado, de forma ininterumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos; en la cual ambos contribuyeron en la formación del patrimonio para lo cual promovió testigos identificados en dicho escrito, a objeto de que declaren sobre los hechos esgrimidos en el referido escrito libelal.
Acompañó a su petición, los siguientes documentos: a- Certificación de acta de unión estable de hecho, celebrada por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil Municipio Peñalver, Puerto Píritu, del Estado Anzoátegui, quedando inserto en el Acta Nº. 082, folio 082, Libro I, en fecha 29 de noviembre de 2.012, anexado marcado B. b- Certificación de actya de defunción del de cujus José Ramón Calil Caliendo, titular de la cédula de identidad Nº. 978981, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, quedando asentada bajo el Nº. 37, folio 37, Libro I, de fecha 09 de junio de 2.016, anexada marcado C.

Observa quien suscribe, que la acción mero declarativa, es una demanda contenciosa que ejerce una parte contra otra, para que la demandada reconozca un derecho o un hecho jurídico o que sea declarado por el Tribunal. Ahora bien, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, contenidas en el Capítulo VI, referidas a las uniones estables de hecho.

Artículo 117: “…Las uniones estables de hecho se registraran en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o Público.
3. Decisión Judicial.

Artículo 118: “…La Libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro…”(negritas y subrayado del Tribunal).

De lo anterior se colige, que la Ley de Registro Civil, prevé como un acto susceptible de inscripción por vía de sede administrativa, las uniones estables de hecho, siempre y cuando estas deriven de una de las causales taxativamente previstas en el artículo 117 eiusdem. En el caso, que nos ocupa, la unión estable en cuestión, deriva de la manifestación de voluntad realizada conjuntamente por un hombre y una mujer, tal y como se observa del acta de unión estable de hecho identificada con el Nº . 082, folio 082, Libro I, en fecha 29 de noviembre de 2.012, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil Municipio Peñalver, Puerto Píritu, del Estado Anzoátegui, causal contemplada en el numeral 1º del artículo in comento.

Por las razones antes esgrimidas, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE, la presente acción mero declarativa de concubinato, en base a lo establecido en el artículo 118 de la Ley en comento- Así se declara.-
El Juez Provisorio,



Abg. Jesús Gutiérrez Díaz. La Secretaria,



Abg.Violeta Guerra Yndriago.-