REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-O-2017-000006
Vista la medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana Carmen Rosa Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.054.510, parte actora en la presente acción de amparo, debidamente asistida por la abogada Maribel Fernández González, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 81.203, mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2017, en el cual solicitan que se ordene a la parte presunta agraviante permita el acceso de los médicos a sus consultorios, ubicados en la sede del Centro de Especiales Médicas Colinas, y dejen de perturbar el correcto funcionamiento de las consultas que representan el derecho fundamental constitucional de la población de Barcelona al acceso social señalado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal a los fines del pronunciamiento de Ley, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto a la medida innominada solicitada, es menester señalar que la misma constituye un tipo de medida preventiva de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley, sino que constituye producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte pueden decretar y ejecutar medidas adecuadas y pertinente para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la jurisdicción misma, y están diseñadas para evitar que la conducta de la parte pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dictare; así lo ha señalado el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro Medidas Cautelare Innominadas. Cabe resaltar, que éstas tienen su existencia en la razón de un peligro inminente, grave, fundado o de difícil reparación, tal y como nos lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil especialmente el parágrafo primero al indicar:
“….. Además de las medidas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos anteriormente enumerados y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585 el Juez podrá decretar las providencias cautelares que considere adecuadas…..”
Es por ello que cuando hablamos de medidas innominadas, estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes. Son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso. Es por ello, que las medidas nominadas requieren para su procedencia el "fumus bonis iure" y el "periculum in mora", pero las providencias innominadas requieren además de estos requisitos, requieren un tercer requisito que es el periculum in damni.
Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, a la luz de los postulados expuestos, advierte este Juzgador que los peticionantes en su solicitud cautelar y en el escrito de fecha 14/02/2017, indicaron el perjuicio que se les estarías causando por violación a los derechos constitucionales establecidos en los Artículos 83, 112 y 117, referido al derecho fundamental constitucional de acceso social a la salud, libertad de actividad económica como a la disposición de bienes y servicios de calidad que se consumen, alegando igualmente que se encuentran frente a una situación muy real y no contemplada en los supuestos previstos por el legislador en las actuales leyes que regulan la relación arrendaticia, que un profesional de la medicina especializado se constituya en arrendatario de un consultorio médico y éste siendo afectado por el propietario o sus representantes, a través de medidas ilegales, restrictivas y coercitivas, de desarrollar sus actividades profesionales de asistencia medica especializada y requerida, de restringir el acceso para el uso de sus propios equipos médicos e historias clínicas de sus pacientes, que incluso de colocar en una posición de irresponsabilidad y negligencia al profesional medico por indicarle al paciente citado para la consulta, que el medico no va a pasar consulta instándoles a retirarse de las instalaciones de la clínica, y asimismo forzar un desalojo de sus consultorios a sabiendas de que el único interés perseguido por los representantes de la arrendadora es querer disponer para realquilar estas unidades con la intención de acrecentar el monto correspondiente a los cánones de alquiler disfrazados como una alianza profesional, utilizando la figura del traspaso, y elevando así su margen de ganancia económica, que no media ninguna actuación por parte de la propietaria de los inmuebles que ostentan en calidad de arrendamiento de la que pueda apreciarse que la misma este siendo respetuosa y cumplidora de los establecido por las partes en el propio contrato individual suscrito, que es del mismo tenor para todos los médicos especializados que hacen vida en el Centro de Especialidades Médicas, que no hay ninguna acción oportuna consagrada en la Ley Especial que haya sido incoada por la propietaria o sus representantes para ponerle fin al contrato o el de instaurar algún procedimiento de cobro de haberes a su favor. Asimismo, alegaron no existe ninguna notificación conciliatoria en cuanto al arreglo que las partes tienen que acordar en un posible ajuste del contrato, y mucho menos se otorgue a favor de los médicos especialistas la prorroga legal que los ampara ante la inminente acción desplegada por la representación de la propietaria al impedirles el paso a los consultorios, secuestrando sus equipos médicos y las historias clínicas de sus pacientes e impidiendo el sagrado derecho que le asiste a cada uno de sus pacientes de recibir la atención medica requerida y establecida en cada caso en particular, igualmente no ha sido incoado ningún procedimiento administrativo, que la propietaria del inmueble no ha expuesto los motivos que le asisten para solicitar realizar las acciones desplegadas en contra de los médicos que hacen vida profesional en dichas instalaciones, que por el contrario luego de informar de manera unilateral el ajuste por ella determinado, sin que hubiese manifestado una consideración al respecto, que tomo la decisión de atropellarlos y de atropellar a sus pacientes, causando daños y perjuicios irreparables.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, la solicitante al invocar, el daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, y aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; y en base al reiterado criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando a los interesados un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, cumpliendo con ello la parte actora al señalar, al momento de elevar su solicitud cautelar, cuál sería el posible daño irreparable o de difícil reparación que se le pudiera causar.-
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga este sentenciador actuando en sede Constitucional, que las razones invocadas por la parte peticionante son suficientes, ya que de los hechos narrados y de las documentales aportadas, se evidencia que de no concederse la medida innominada solicitada se le estaría causando a los solicitantes un daño irreparable al no concedérsele lo peticionado por él como medida innominada.
Por las razones arriba expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte actora; en consecuencia, se ordena al Centro de Especialidades Medicas Colinas, C.A., representada gerencialmente por los ciudadanos Lisbeth Maclella y Vicente Salazar, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.214.387 y 13.165.630, permitir el acceso de los médicos a sus consultorios, ubicados en la sede del Centro de Especialidades Médicas Colinas, y asimismo deje de perturbar el correcto funcionamiento de las consultas que representan el derecho fundamental constitucional de la población, y a los fines de practicar la misma se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a quien se ordena libra despacho y oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESÚS S. GUTIERREZ DÍAZ.
LA SECRETARIA,
ABG. VIOLETA GUERRA Y.-
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