REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001968
Se contrae la presente pretensión al Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta intentada por los ciudadanos Luis Beltran Ramírez y Marys Ysabel Vásquez Chacon, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.010.726 y 11.417.439, debidamente asistidos por la Abogada Karlinda Payares, inscrita en el Inpreabogado con el N°.119.112, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Pública (1º) con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda; contra los ciudadanos Henrry José España Buriel, Regino Rafael España Buriel y Nora Cecilia Serrano de España, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.495.634, 8.306.994 y 8.300.378, respectivamente, basando su demanda en los siguientes hechos y razones:
Que desde el año 2000 viven en calidad de arrendatarios en un inmueble propiedad de los demandados, arriba identificados, ubicado en la Urbanización Alejandro Oropeza Castillo, Sector D-1, Casa Nº 54, en Jurisdicción del Municipio Sotillo, cuyas demás características y especificaciones constan en autos.
Alegó que luego de varios intentos de promesa de venta verbal, decidieron suscribir un contrato el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, asentado bajo el Número 44, Tomo 350, siendo otorgado en fecha 06 de Enero de 2015.-
Que en el referido contrato de opción de compra venta se estableció como precio total pactado, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.200.000,00), según o establecido en la Cláusula Tercera..
Que dicha opción tenía una duración de 120 días calendarios, contados a partir del día 6 de Enero de 2015…
Admitida la presente demanda, mediante auto de fecha 12 de Enero de 2016, se ordenó la citación de la parte demandada, cuya citación se hizo efectiva en fecha 16 de marzo de 2016.
En fecha 03 de mayo de 2016, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el abogado en ejercicio JESUS GREGORIO MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.100, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, y presentó escrito contentivo de oposición de cuestiones previas, y contestación al fondo de la demanda, y en ese sentido opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78, fundamentando dicha cuestión previa, en el hecho de que a su decir, los demandantes no cumplieron con el requisito exigido en la Resolución Nº 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº39.152, de fecha 2 de Abril de 2009, que señala la obligatoriedad de los demandantes de estimar las demandas en bolívares y unidades tributarias. Que los demandantes obviaron en la demanda interpuesta este requisito, que pudiera acarrear inclusive la inadmisibilidad de la acción propuesta por los demandantes.
Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, específicamente el ordinal 6º del Artículo 340, ejusdem, es decir “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo”, fundamentando la cuestión previa propuesta en el hecho de que a su decir, en la causa no riela el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es decir, aquél del cual deriva inmediatamente el derecho señalado, puesto que no produjo tal acuerdo posterior al inicial, el cual las partes declaran vencido..
Finalmente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “ La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Fundamentó la cuestión en el hecho de que los demandantes señalan en su escrito de demanda que son arrendatarios del inmueble objeto de la presente demanda y que el Artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas; Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6053.., establece que existe un procedimiento previo a las demandas y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a viviendas.-
Mediante escrito de fecha 24 de Noviembre de 2016, compareció el ciudadano LUIS BELTRAN RAMIREZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada KARLINDA PAYARES, en su condición de Defensora Auxiliar con Competencia Plena Nacional Encargada de la Defensoría Pública Primera (1º) con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y presentó escrito mediante el cual estableció en Unidades Tributarias, el monto del valor de la demanda.-
Estando este Tribunal en la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demanda, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
Dispone el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º…
6º El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.…”
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, es necesario que este Juzgador realice una revisión minuciosa tanto de los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como la documentación consignada junto con el mismo, sin que ello conlleve a hacer algún tipo pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, y así se deje establecido.
Con respecto a la cuestión previa relativa al defecto de forma por no haberse llenado los requisitos establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida.., fundamentando dicha cuestión previa, en el hecho de que a su decir, los demandantes no cumplieron con el requisito exigido en la Resolución Nº 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº39.152, de fecha 2 de Abril de 2009, que señala la obligatoriedad de los demandantes de estimar las demandas en bolívares y unidades tributarias. Que los demandantes obviaron en la demanda interpuesta este requisito, que pudiera acarrear inclusive la inadmisibilidad de la acción propuesta por los demandantes.
Dicho lo anterior, se evidencia de la revisión realizada al libelo de la demanda, que efectivamente la parte actora no estimó la demanda en Unidades Tributarias, tal y como se exige en la sentencia antes mencionada, pero si en Bolívares, como así lo ordena el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, observándose igualmente de autos que la parte actora procedió en fecha 24 de noviembre de 2016, a presentar escrito mediante el cual subsana dicha omisión, procediendo en consecuencia a estimar la misma en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.333,33 U.T.), en ese sentido, quien aquí juzga considera subsanada dicha omisión, y en consecuencia la cuestión previa alegada no puede prosperar como así será declarado en la dispositiva de este fallo, y así se declara.
Con respecto a la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive íntimamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; se desprende que el demandante acompañó junto con el libelo de la demandada, contrato de opción de compraventa suscrito por las partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el Número 044, Tomo 350 de fecha 6 de Enero de 2015, cuyo contrato, a criterio de este Juzgador, es el documento fundamental de la acción propuesta, por lo que la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. y Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “ La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, este Tribunal por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa, que la pretensión del demandante es el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta de un inmueble destinado a vivienda, el cual fue suscrito entre las partes en fecha 06 de Enero de 2015 y, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el número 044, Tomo 350 de los libros de autenticaciones respectivos, y que tiene por objeto la venta del bien inmueble propiedad los ciudadanos Henrry José España Buriel, Regino Rafael España Buriel y Nora Cecilia Serrano de España, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.495.634, 8.306.994 y 8.300.378, respectivamente, constituido por un inmueble ubicado en la Urbanización Alejandro Oropeza Castillo, Sector D-1, Casa Nº 54, en Jurisdicción del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en ese sentido, el apoderado judicial del demandado sostiene que debe aplicársele el procedimiento previo a las demandas dispuesto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual dispone:
“Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Pues bien, la norma transcrita establece que, el arrendador de un inmueble antes de interponer una acción en vía jurisdiccional, debe tramitar el correspondiente procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para aquellas demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda.
En la presente causa no nos encontramos en ninguno de los presupuestos contenidos en el articulo antes señalado y por otra parte, al tratarse la presente acción del cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, celebrado entre personas naturales, vinculado al traslado de un derecho real sobre un inmueble destinado a vivienda, el cual se encuentra regulado por lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil, se colige que la misma deba ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. y Así se declara.y así se declara.-
En meritos de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, notifíquese a las partes y una vez que conste en autos dichas notificaciones comenzara a correr el lapso legal para dar contestación a dicha demanda. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- Barcelona, a los 17 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación
El Juez Provisorio.,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz

La Secretaria,


Abg. Violeta Guerra Yndriago
En esta misma fecha, siendo las 11:17 a.m., se dictó y publicó sentencia, previo cumplimiento de requisitos de Ley.
La Secretaria,


Abg. Violeta Guerra Yndriago