REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BH02-X-2017-000006
De conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual estará formando parte del expediente BP02-V-2015-000150, contentivo de Cobro de Bolívares Por Intimación, intentada por la ciudadana Clara Elena Aguilera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.234.542, a través de la abogada Judith Del valle Rivero Moy, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.815, en su carácter de Endosataria en Procuración al Cobro, en contra del ciudadano Geovanny Ramos Solórzano Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.282.026, domiciliado en la Residencia Neveri, Edificio Píritu, Planta baja, apartamento PB-1, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y vista la diligencia de fecha 10 de febrero de 2017, mediante la cual la parte demandante ratifica la solicitud de que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.-
En cuanto a la medida de embargo preventivo solicitada, observa este Tribunal, que por cuanto la endosataria en procuración al cobro de la parte demandante alega que es tenedorada de una letra de cambio por la cantidad de un millón de bolívares exactos (Bs. 1.000.000,00), equivalente a cinco mil seiscientos cuarenta y nueve con setenta y un Unidades Tributarias ( 5.649,71 UT), la cual fue librada por su representada, aceptada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en la fecha de su vencimiento 15 de marzo de 2016, por el ciudadano Geovanny Ramos Solórzano Torres, parte demandante anteriormente, la cual anexó a los autos, que dicho instrumento cambiario es de plazo vencido para el pago de la suma liquida y exigible de dinero, razón por la cual en varias oportunidades se presentó en el domicilio del librado para exigirle el pago inmediato, asimismo realizó todas las gestiones extrajudiciales para obtener en forma amistosa el cumplimiento de la obligación sin obtener resultados positivos, que habiendo agotado todos los recursos para procurar su cobro, siendo infructuoso todas las diligencias efectuadas y no existiendo ninguna excusa legal para que el librado aceptante cumpliera con el pago, es por lo que procede a solicitar que se decrete medida preventiva de embargo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588, 599 y 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre un bien mueble propiedad del intimado, consistente en un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Sport, Año: 2007, Color. Beige, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Capacidad: 5 puestos, Placa del vehiculo: BCD 40N, Seria de Carrocería: 8Z1MJ60077V388333, Serial de Motor: 77V388333, el cual le pertenece al demandado, tal como se evidencia del documento de propiedad debidamente notariado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, anexada a los autos.- Ahora bien por todo lo alegado y con los recaudos anexados y a criterio de quién aquí decide se cumple con el requisito exigido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fundamenta su pretensión con una letra de cambio y con dicho instrumento cambiario como soporte, considera este Tribunal que debería decretarse la medida solicitada, a los fines de salvaguardar sus derechos; en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ejusdem, decreta medida preventiva de embargo sobre el siguiente bien muebles consistente en un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Sport, Año: 2007, Color. Beige, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Capacidad: 5 puestos, Placa del vehiculo: BCD 40N, Seria de Carrocería: 8Z1MJ60077V388333, Serial de Motor: 77V388333, el cual le pertenece al ciudadano Geovanny Ramos Solórzano Torres, parte demandada en el presente proceso, tal como se evidencia del documento de propiedad debidamente notariado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.- A los fines de la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente a los Juzgados Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena librar despacho junto con oficio.- Líbrense.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra Y.
En esta misma fecha se libró comisión y oficio Nº 084-17- Conste,
La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra Y.
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