REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BH02-X-2017-000007
De conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el presente cuaderno de medidas, el cual formará parte del expediente signado con el N° BP02-V-2016-001793, contentivo del juicio de Cumplimiento de contrato de Arrendamiento, intentado por los ciudadanos Antonio Nennon Chenno, Fanny Victoria Guarimán de Nemnon, Georgina del Valle Nemnon Guarimán, Jorge Jesús José Nemnon Guarimán y Antonio Ramón Nemnon Guarimán, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 4.503.601, 5.999.773, 15.512.684, 24.491.413 y 24.519.824, respectivamente, a través de su apoderado judicial abogado Alejandro José Mata Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.720, en contra de la Sociedad Mercantil Optima Oriental [OPTO] C.A., persona jurídica, Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 20 de Enero del 2005 bajo el N° 5, Tomo A2; representada por el ciudadano George Mardlli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.075.951, en su carácter de Director Administrativo.- Asimismo, vista la solicitud de medida de secuestro solicitada por la parte actora En relación con la medida solicitada por la parte actora en el escrito reforma de demanda de fecha 03 de febrero de 2017, el Tribunal observa:
El artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su literal “L”, que en los inmuebles regidos por ese Decreto Ley queda expresamente prohibido dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles e inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haberse agotado la instancia administrativa; asimismo, revisado como ha sido el artículo 5 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de fecha 23 de enero del 2014, a la cual nos remite el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; se evidencia con meridiana claridad, que esta Ley contempla un “procedimiento sancionatorio” contenido en los artículos 68 y siguientes, de cuyas disposiciones se tiene la certeza de que el mismo solo es aplicable a los supuestos que derivan de la transgresión a las disposiciones de dicha Ley, entre ellas el acaparamiento, alteración fraudulenta, reventa de productos de primera necesidad, usura, especulación, expendio de alimento, entre otras, es decir, en dicha Ley no se evidencia procedimiento alguno relacionado con la discusión del cobro de cánones de arrendamiento y desocupación de inmueble relacionados con la materia arrendaticia, por lo que a tenor de quien aquí decide, el acta levantada por las partes ante el funcionario de la Superintendencia de Precios Justos, en fecha veintidós (22) de noviembre del 2016, se ajusta a la vía administrativa correspondiente, escapando de dichos funcionario realizar otro procedimiento, ya que como se indicó anteriormente el procedimiento ordenado en nada tiene que ver con el procedimiento sancionatorio contenido en la Ley en cuestión; por tal motivo, este Tribunal al verificar que efectivamente se agotó la vía administrativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de cuyo acto administrativo se desprende que las partes llegaron a un acuerdo el cual evacuaron en dicho acto por medio de escrito; y aunado a ello, observa este juzgador, que el demandado en dicho acto administrativo, no negó que el demandante sea el propietario del inmueble objeto de esta demanda, considerando este Juzgador que el demandado se encuentra incurso en el supuesto contenido en las letras A e I del artículo 40 y L del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia, conforme a el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de secuestro sobre un inmueble ubicado en la Calle Girardot, Nº 43, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, constituido por una parcela de terreno que mide Doscientos Setenta y Seis metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (276,82 Mts2) y el Local Comercial, sus mejoras y anexidades, enclavado sobre la referida parcela, construido sobre fundaciones de concreto, con respectivos pilares y vigas, piso de cemento, dividido internamente por tabiques y módulos de fórmica y aglomerado, techo raso, está dotado de sus correspondientes instalaciones y acometidas eléctricas, drenes y equipos sanitarios, tuberías para la distribución de aguas blancas, y está alinderado así: Noreste: Que es su frente con calle Girardot; Sureste: Casa que es o fue del señor Eleuterio Gómez; Noroeste: Casa que es o fue del señor Valentín Rondón; y Suroeste: casa que es o fue de los hermanos Elaluf; según consta en Documento Pública debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha cinco (05) de abril de 1990, inscrito bajo el Nº 8, folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta (50), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 1990 y Declaración Sucesoral Nº 316 de fecha veintitrés (23) de julio de 2015, contentiva de la sucesión Nemnón Chenmo Karin, inscrita en el Registro Único de Información fical bajo el Nº J-40575206-8. En tal sentido, a los fines de practicar la anterior medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se le ordena librar despacho junto con oficio.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria Acc.,
Milagros Mata Laya
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.- Conste,
La Secretaria Acc.,
Milagros Mata Laya
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