REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-F-2016-000021
Se contrae la presente a la pretensión por Divorcio, intentado por el ciudadano José Luis González Maita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8.230.204 , con domicilio procesal en Avenida Miranda, Centro Comercial Casanova, piso 3, oficina Nº. 3-12, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, asistido del abogado Domingo José Torres, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 39.689, contra la ciudadana Ana Teresa Caguana Caramo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8.244.505, domiciliada en Caserío Panamayal, Parroquia Caigua, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, a la cual se dio entrada y curso legal correspondiente en fecha veinticinco (25) de febrero de 2.016.
Expone la actora en su libelo de demanda, entre otras, que en fecha 21 de marzo de 1.995, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ana Teresa Caguana Caramo, identificada supra, por ante la primera autoridad civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como consta de Acta de matrimonio consignada marcada A. Que fijaron su único domicilio conyugal en Calle Juncal, casa Nº. 1-26, Portugal arriba, Barcelona, Estado Anzoátegui. Que mantuvieron la armonía conyugal, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Que procrearon tres (3 )hijos renombres Yasmary Anitselec, Richard Alexander y Lismary Carolina González Caguana, todos mayores de edad. Que desde hace diez años hasta la fecha se han suscitado dificultades insuperables por parte de la ciudadana Ana Teresa Caguana Caramo, quien en fecha 08 de febrero de 2.006, sin dar explicación alguna, se marchó del hogar conyugal y hasta la fecha no ha regresado al mismo. Fundamenta su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2º, por abandono voluntario. Que durante la unión conyugal adquirieron bienes sujetos a liquidación. Solicitó la citación de la demandada, señaló domicilio procesal. Consignó los siguientes documentos Acta de matrimonio y Partidas de nacimientos de los hijos habidos durante el matrimonio. Pidió la admisión de la demanda, la citación de la Fiscal del Ministerio Público y sea declarado el divorcio con los pronunciamientos de Ley.
En fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciseis, (25/02/2016), se admitió la pretensión, ordenando la citación de la demandada, a fin de que compareciera y tuviera lugar el primer acto reconciliatorio en la mencionada causa, ordenando igualmente la citación de la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con la Ley; quedando citada la demandada en fecha 12 de abril de 2.016, y la Fiscal del Ministerio Público en fecha 31 de mayo de 2.016, tal como consta de diligencia presentadas por el Alguacil de este Tribunal, y por cuanto en esta última fecha debió celebrarse el primer acto reconciliatorio y aún no se había consignado el recibo de boleta de notificación debidamente firmado por la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal dictó auto en fecha 16 de junio de 2.016, a fines de subsanar dicho error, aplicando sana administración de justicia aclarando a las partes que el primer acto reconciliatorio tendría lugar en horas de despacho, a las 10:00 de la mañana pasados que fueren cuarenta y cinco días siguientes a la constancia en autos de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Siendo las oportunidades fijadas se celebraron los actos reconciliatorios y acto de contestación de la demanda, dejando constancia el Tribunal que a dichos actos solo compareció la parte demandante, asistido de abogados, y la parte demandada no compareció a ninguno de estos; exponiendo la demandante en todos los actos celebrados que insistía en la demanda de divorcio en las mismas formas y condiciones expuestas en el libelo de demanda. Declarando el Tribunal la causa abierta a pruebas en el acto de contestación.
Dentro del lapso para promover pruebas en la presente causa, solo hizo uso de ese derecho, la parte actora, y en el mismo promovió las testimoniales de los ciudadanos Luis Brizuela, Carmen Josefina Malpa y Charly Navarrro, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs.25.056.448, 8.248.356 y 8.287.315, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Bolívar del estado Anzoátegui.
Admitidas las pruebas aportadas por la parte actora, el Tribunal a fin de evacuarlas, en su Capítulo II, fijó las oportunidades para las comparecencias de los testigos promovidos.
Consta de autos las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos Luis Miguel Brizuela Gutiérrez y Carmen Josefina Malpa, anteriormente identificados; quienes fueron presentados por el demandante promovente en las oportunidades fijadas por el Tribunal.
Vencido el lapso para la consignación de los Informes respectivos, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho pasando la presente causa a la fase para dictar sentencia, para lo cual el Tribunal hace las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta de la cónyuge ciudadana Ana Teresa Caguana Caramo, encuadra dentro de las causales invocadas por la actora; es decir, si se encuentra incursa en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario de la vida en común; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es esta quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:
A tal efecto, es importante señalar que el divorcio, es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el abandono voluntario, debido a que la parte actora fundamentó la demanda de divorcio en dicha causal, contenidas en le ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada.
Establecido lo anterior procede este Juzgador a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante, y a tal efecto observa:
En cuanto a la documental contentiva del Acta de Matrimonio, Nº 81, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de marzo de 1.995, la cual corre inserta al folio 203 -205, Tomo 01, Año: 1.995, de la Parroquia el Carmen del Registro Civil de Matrimonio; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, y en virtud de que de dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos José Luis González Maita y Ana Teresa Caguana Caramo, anteriormente identificados, quedando demostrada la cualidad del ciudadano José Luis González Maita, como legitimado activo, para intentar la presente demanda de divorcio en contra de su cónyuge, y así se declara.
Declararon en el presente proceso a instancia de la parte actora, en las oportunidades fijadas, los ciudadanos Luis Miguel Brizuela Gutiérrez y Carmen Josefina Malpa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. Luis Brizuela, Carmen Josefina Malpa, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs.25.056.448 y 8.248.356, respectivamente, y de este domicilio; quienes declararon por ante este Tribunal, y bajo juramento fueron contestes de las preguntas formuladas y manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a lso esposos González Caguana; que les consta que el día 08 de febrero de 2.006, la ciudadana Ana Teresa Caguana abandonó el hogar conyugal que tenía con su esposo José Luis González; que saben y les consta que los esposos González Caguana estaban residenciados en Calle Juncal, casa Nº. 1-26, Portugal arriba de la ciudad de Barcelona y al preguntárseles a los testigos el porqué les consta lo declarado, estos respondieron de la manera siguiente: el ciudadano Luis Miguel Brizuela Gutiérrez: Porque él está al tanto y le consta los hechos y que desde que se fue la ciudadana Ana Teresa Caguana de la casa en que vivían los esposos González Caguana, él no la ha visto más por allí; asímismo respondió la ciudadana Carmen Josefina Malpa, porque le constan los hechos y desde que se fue Ana Teresa Caguana de la casa en que vivían los esposos González Caguana, ella no ha visto que dicha ciudadana haya regresado al hogar conyugal. En tal sentido, observa el Tribunal, que las anteriores testigos respondieron acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, que este Tribunal aprecia; por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil les otorga pleno valor probatorio; por cuanto están acreditados los hechos en los cuales se fundamenta la acción, o sea la acción de abandono voluntario imputado, el incumplimiento a sus deberes conyugales, especialmente los que se refieren a la convivencia y auxilio mutuo a la cónyuge demandada por lo cual la demanda resulta procedente y conforme a derecho y así se declara.-
DECISIÓN
Con visto de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano José Luis González Maita, contra su cónyuge, ciudadana Ana Teresa Caguana, ambos anteriormente identificados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2º.- En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos cónyuges por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 1995, según se evidencia de Acta de Matrimonio N°. 81, la cual fue acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- Barcelona, a los 21 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria Acc.,
Milagros Mata Laya.
En esta misma fecha, siendo las 1:29 p.m., se dictó y publicó sentencia, previo cumplimiento de requisitos de Ley.
La Secretaria Acc
Milagros Mata Laya.
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