REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-T-2016-000002
De conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, tercer aparte, este Tribunal procede a la fijación de los hechos y limites de la controversia, de la siguiente manera:
Mediante escrito presentado por los abogados Porfirio Guzmán Rodríguez y/o Luis Guzmán Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 17.557 y 132.543, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Centro Médico Anaco, Compañía Anónima, con registro de información fiscal Nº. J-08000076-5, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 24 de abril de 1.964, bajo el Nº. 27, Tomo A, folios 68 al 70 y sus vtos de los Libros de Registro de Comercio correspondientes al año 1.964, con última modificación que consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de diciembre de 2.011, bajo el Nº. 15, Tomo 55-A RM1ROBAR, de los libros de Registros, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Bellorín y Asociados, urbanización Colinas del Neverí, Calle 9, Edificio Oficinas Corporativas, Nivel Mezzanina, Barcelona, Estado Anzoátegui, en su carácter de propietaria del vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo: Montero, Tipo: Wagon, Año: 2.014, Color Gris, Serial Motor: BA7515, Serial Carrocería:8X1GRKH67EB000257, Placas: AB716VF, conducido por el ciudadano Jorge Luis Palacios Prato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.204.092, domiciliado en Urbanización Pueblo Viejo, Complejo Turístico El Morro, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui; incoaron la presente pretensión por Daños y Perjuicios (Tránsito) contra la ciudadana María Alicia Ramallo, española, titular de la cédula de identidad Nº. E-1012912, domiciliada en el Conjunto Residencial Isla Paraíso, apartamento 20E, Complejo Turístico El Morro, en su carácter de conductora y propietaria del vehículo marca Honda, modelo CRV, tipo Wagon, Año: 2.008, color blanco, Serial motor: K24212763411, Serial carrocería: JHLRE48508C213172, Placas: AA7751F; vehículos involucrados en accidente de tránsito ocurrido en fecha 30 de abril de 2.014, siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, en Avenida Américo Vespucio frente a Residencias Francisquis, Lechería, Estado Anzoátegui.
Aduce en su libelo de demanda que en fecha, hora y lugar anteriormente señalados, el vehículo de su mandante, conducido por el ciudadano Jorge Luis Palacios Prato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8.204.092, conservando las reglas que regulan el tránsito, fue impactado frontalmente por el vehículo señalado supra, conducido por su propietaria, ciudadana María Alicia Ramallo, anteriormente identificada, quien desacató las limitaciones de circulación vehicular existente para el momento, debido a la reparación que estaba siendo objeto la vía, en el canal que se dirige desde Lechería hacia la Urbanización Pueblo Viejo-Isla Paraíso, por lo que estaba establecido doble vía, y que dicha ciudadana circulaba desde el Conjunto Residencial Pueblo Viejo hacia Lechería, que de manera imprudente adelantó unos vehículos que le precedían impactando al vehículo del demandante, el cual venía en sentido contrario. Que le causó los siguientes daños: Parachoques delantero totalmente dañado, Protector Inferior del motor, radiador, condensador, aspa y protector dañados, sistema de transmisión dañado, los cuales deben ser sustituidos. Daños en el tren delantero, arco del radiador y descuadre del capot. Que estos daños fueron avaluados en fecha cuatro (04) de mayo del año 2.015, por el perito designado por autoridad de tránsito terrestre en la cantidad de setenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 73.200,ºº), cuyo monto impugna por cuanto adujo que actualmente el monto de los repuestos alcanza a la cantidad de cuatro millones quinientos noventa y tres mil setecientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.4.593.785,48), los cuales discriminó y se dan aquí por reproducido (folio 2) y que aunado al presupuesto por mano de obra, alcaza a la suma de cinco millones dieciocho mil setecientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5.018.785,48), cuyos presupuestos de repuestos y mano de obra anexó marcados C y D. Que por cuanto el vehículo de la empresa demandante es usado para el traslado del ciudadano Economista Jorge Luis Palacios Prato desde su domicilio ubicado en el Conjunto Residencial Pueblo Viejo, Complejo Turístico El Morro, hasta su lugar de trabajo en el Centro Médico Anaco, ubicado en Anaco, donde se desempeña como Gerente Administrativo, y por cuanto el vehículo referido no puede ser usado para su traslado, el Centro Médico Anaco, C.A., ha tenido que pagarle a su Gerente Administrativo traslados en taxis, teniendo que trasladarse tres veces por semana a razón de tres mil bolívares por traslado, y que totaliza la suma de nueve mil bolívares semanales (Bs. 9.000,ºº) desde el mes de mayo de 2.015, hasta el mes de diciembre de 2.015, sumando la cantidad de trescientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 324.000,ºº) lo que constituye daño emergente derivado del accidente de tránsito, que debe ser indemnizado. Que en la forma imprudente de conducir, la demandada violó lo dispuesto en los artículos 153, 154, 254 y 258 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Fundamentó la demanda en los artículos 1.185 del Código Civil, 192 de la Ley de Transporte Terrestre, 153, 154, 254 y 258 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Que ocurre para demandar como en efecto lo hizo, a la ciudadana María Alicia Ramallo, anteriormente identificada en su carácter antes expresado por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a indemnizar a la demandante los siguientes daños materiales causados al vehículo de su propiedad, por el accidente de tránsito antes referido: Primero. En indemnizar al Centro Médico Anaco, C.A., la cantidad de cinco millones dieciocho mil setecientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5.018.785,48), que representan el monto de los daños materiales por concepto de repuestos y mano de obra necesarios para la reparación del vehículo propiedad de dicho Centro Médico. Segundo: las costas procesales prudencialmente calculadas y causadas en el proceso, equivalente al 30% de las cantidades demandadas por daños y perjuicios y expresamente solicito al Tribunal la correspondiente corrección monetaria, en el lapso comprendido desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo. Solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble de la suma demandada y las costas prudencialmente calculadas y manifestó la disposición de su representada prestar la correspondiente fianza judicial que exigiera el Tribunal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, acompañó las siguientes pruebas: Documentales: Marcada B, copia certificada de actuaciones de tránsito correspondiente la referido accidente de tránsito. Marcado C: Presupuesto de repuestos para reparación del vehículo propiedad de la demandante. Marcado D: Presupuesto de mano de obra para la reparación del vehículo propiedad de la demandante. Marcada E: En un solo legajo facturas por traslados semanales en taxis durante los meses de mayo a diciembre de 2.015, ambos inclusive las cuales fueron canceladas por la demandante. Promovió las testimoniales de los ciudadanos que rendirían declaraciones en la oportunidad en que se realizaría la audiencia oral y pública: a- Funcionario Agregado Pedro Tinedo, Placas 0559, adscrito al Centro de Coordinación Policial Lechería, Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía Municipal del Municipio Turístico El Morro, a fin de que ratifique en su contenido y firma las actuaciones que practicara con relación al antes señalado accidente de tránsito. b- Oscar González, titular de la cédula de identidad Nº. 6.864.484, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Corporación Lios Import,C.A., a fin de ratificar en contenido y firma el presupuesto de repuestos necesarios para la reparación del vehículo perteneciente a la demandante. c- Javier Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº. 16.525.091, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Vermil Express,C.A., a fin de ratificar en su contenido y firma el presupuesto de mano de obra necesarios para la reparación del vehículo de la demandante, d- Kalimna Sánchez de Alemañy, titular de la cédula de identidad Nº. 10.215.589, para que declare como testigo presencial del citado accidente de tránsito, e- Adrián González Millán, titular de la cédula de identidad Nº. 11.007.221, para que declare como testigo presencial del citado accidente de tránsito, f- Boris Walcheff Díaz, titular de la cédula de identidad Nº. 849.614, para que declare como testigo presencial del citado accidente de tránsito. De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió experticia técnica sobre el vehículo propiedad de la demandante antes referido, para que los expertos designados por el Tribunal determinen los daños materiales sufridos por le vehículo propiedad de la demandante. Solicitó la citación de la demandada, estimó la de demanda en la cantidad de cinco millones dieciocho mil setecientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.5.018.785,48) correspondiente a la sumatoria de la cantidad demandada equivalente a treinta y tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho con cincuenta y seis unidades tributarias ( 33.458,56 U.T.). Solicitó copia certifica, a fines de interrumpir la prescripción y señaló domicilio procesal.
En fecha 10 de octubre de 2.016, fue presentado escrito de contestación de la demanda, por los abogados Rafael Ramos García o José Getulio Salaverría Lander, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 10.205 y 2.104, en sus caracteres de apoderados especiales de la ciudadana María Alicia Ramallo, parte demandada en la presente causa, de la manera siguiente: En su Capítulo Primero, hizo referencia a los alegatos presentados por la parte actora en el libelo de demanda, En su Capítulo Segundo, alega la prescripción de la acción, por cuanto afirma la representación judicial del Centro médico Anaco, C.A., en su demanda que el accidente ocurrió en fecha 30 de abril de 2.014, y que siendo así la demandada alega y hace valer la prescripción de la acción, toda vez que la Ley de Transporte Terrestre dispone en su artículo 196, que las acciones civiles a que se refiere la Ley para exigir reparación de todo daño, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente y que se evidencia que la demanda fue intentada el 10 de febrero de 2.016, mucho tiempo después de haberse consumado el año desde la fecha del accidente. Que la demandante afirma que el accidente ocurrió en fecha 30 de abril de 2.015 y queda corroborado cuando esta sostiene que en fecha 04 de mayo de 2.015, se procedió al avalúo de los daños del vehículo propiedad de la actora, determinados por perito designado por Tránsito Terrestre, ciudadano Miguel José Rojas y evaluados en la suma de setenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 73.200,ºº) y que siendo que el al Acta de avalúo se hace mención ala fecha del accidente, señalándose el 30 de abril de 2.015 y que concuerda con la fecha suscrita por la demandada en Acta levantada por la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del Centro de Coordinación de Lechería, y que no existe duda sobre la fecha del accidente. Que no se evidencia de las actas procesales ningún documento que contenga el libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público competente, invocó e hizo valer la prescripción de la acción por haber transcurrido en exceso más de un año, desde la fecha en que ocurrió el accidente y el día en que la demandada se dio por citada, lo cual tuvo lugar en fecha 09 de agosto de 2.016 y así lo pidieron sea declarado. En su Capítulo Tercero, de otras defensas de la demandada, reconocen por ser cierto, que la demandada es propietaria del vehículo Marca Honda, Modelo CRV, Tipo Wagon, Año 2.008, Color blanco, Serial Motor: K24212763411, Serial Carrocería JHLRE48508C23172, Placas. AA7751F , y que niega, por ser falso que el vehículo propiedad de la demandada tenga asignada placas identificadas AA7751F, por cuanto las siglas correctas son AA775IF. Que reconocen, por ser cierto que el día 30 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 8:30 a.m., el vehículo de su propiedad se vio involucrado en un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Américo Vespucio, sentido Lechería Conjunto Residencial Pueblo Viejo, exactamente frente a Residencias Francisquis, donde también se vio involucrado el vehículo propiedad de la demandante, conducido en ese momento por el ciudadano Jorge Luis Palacios Prato y que niegan por ser falso de toda falsedad que haya sido la ciudadana María Alicia Ramallo, quien con su vehículo haya impactado frontalmente el vehículo de la parte actora, toda vez que fue su carro el impactado o chocado de frente por el vehículo conducido por el ciudadano Jorge Luis Palacios Prato. Que niegan, por ser falso que la ciudadana María Alicia Ramallo manejaba su vehículo desacatando las limitaciones de circulación vehicular imperantes en la vía, para la fecha y hora del accidente. Que es cierto que para el momento del accidente se realizaban trabajos en la zona, donde las autoridades competentes decidieron cerrar la vía e implementar una especie de doble vía, sin ningún tipo de señalización, lo cual produjo el accidente vehicular, siendo falso que en razón de los trabajos que se ejecutaban, se establecieran controles de circulación a los conductores. Que de las actas del expediente administrativo se destaca que ambos conductores hicieron referencia la cierre de una de las vías de circulación e implantación de una doble vía para circular, pero que el vigilante de tránsito encargado de levantar el reporte de accidente, versiones de los conductores, así como el croquis del accidente, no señaló ningún tipo de infracción con motivo del accidente. Que es de observarse que en las planillas denominadas Reporte de accidente, el funcionario indica que en relación con las infracciones, no hubo “Ninguna”. Que tampoco se desprende de actas del referido expediente administrativo que se haya señalado y dejado en evidencia que en virtud de circunstancias anómalas de la zona de accidente, en ocasión de la doble vía implementada, el tránsito estuviese siendo dirigido por funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre en la entidad donde ocurrió el accidente, como debió ser en razón de la doble vía implementada. Citó el contenido de los artículos 74 y 82 de la Ley de Transporte Terrestre y que en relación a sus contenidos, en la vía del accidente no se tomaron las previsiones para evitar accidentes. Negaron por ser falso de toda falsedad que su representada haya violado los controles de tránsito vehicular existentes, negaron por ser falso de toda falsedad que su representada de manera imprudente, como afirma la demandante, haya adelantado unos vehículos que le precedían y que en razón de ello fue impactado frontalmente el vehículo de la actora, que lo cierto fue que el automóvil de la demandada fue el que resultó impactado de frente por el vehículo propiedad de la demandante. Que negaron por ser incierto que sea el vehículo propiedad de la demandada, el que haya impactado frontalmente al automóvil propiedad del Centro Médico Anaco, C.A. y por tanto el causante de los daños, pues fue el vehículo propiedad de Centro Médico Anaco,C.A., el que impactó el automóvil de la demandada. Que se desprende del acta de avalúo elaborada por el perito Miguel José Rojas Centeno, el 04 de mayo de 2.015, la determinación de las piezas y partes que resultaron afectadas con motivo del accidente, y las recomendaciones: reemplazar parachoques delantero, protector inferior del motor, radiador, condensador, aspa y protector, sistema de enfriamiento de la transmisión. Reparar tren delantero, marco del radiador, descuadre del capot, y que no obstante a lo previamente indicado, la parte actora demanda una indemnización por un monto de cuatro millones quinientos noventa y tres mil setecientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 4.593.785,48) por una serie de partes y piezas que discrimina y que se dan por reproducidas ( vto folio 41 y 42). Que niegan que la demandada esté obligada a cancelar la suma antes referida, por los conceptos reclamados. Que igualmente niegan por improcedente que la accionada esté obligada a cancelar la cantidad de Cuatrocientos veinticinco mil seiscientos bolívares (Bs. 425.600,ºº) por concepto de mano de obra por la reparación del vehículo. Que en fecha 18 de marzo de 2.016, el Tribunal decretó medida preventiva de embargo, fundamentando su decisión cautelar para acordar y cuantificar el monto de la cautela, en el presupuesto de repuestos para la reparación del vehículo propiedad del Centro Médico Anaco, C.A., cuyo presupuesto fue emitido por la empresa Corporación Lios Import,C.A., y en le presupuesto para mano de obra para su reparación expedido por la sociedad mercantil Vemil Expres 2001,C.A., sin advertir que estos presupuestos, además de constituir documentos privados, emanan de terceras personas extrañas , fueron aportados en copias fotostáticas simples y están fechados 1º de octubre de 2.015, y 30 de noviembre de 2.015, evidenciándose que fueron elaborados seis y siete meses después de la ocurrencia del accidente, ocurrido en fecha 30 de abril de 2.015. Que ratifica que el Tribunal subestimó el Acta de avalúo que cursa la folio 19 del cuaderno principal, emitido el 04 de mayo de 2.015, el primer día hábil después de ocurrido el accidente; que dicha acta determinó el valor de reparación en la cantidad de setenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 73.200,ºº), Que a pesar de que la actora acompañó el Acta de Avalúo referida, el Tribunal valoró unos presupuestos de repuestos y mano de obra emanados de terceras personas extrañas al juicio, elaborados seis y siete meses después de ocurrido el accidente y anexados en copias simples, considerándolas como medio de prueba constitutivo e la presunción grave del derecho que se reclama para el decreto de la medida cautelar y no el instrumento público oficial, que por mandato de Ley es el que acredita la determinación de los daños en un monto de setenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 73.200,ºº), cuyos documentos impugnaron por corresponderse con personas ajenas al presente juicio y haber sido elaborados y mucho tiempo después de ocurrido el accidente y haberse producido a los autos en copias simples, sin ningún valor en juicio. Que la autoridad de tránsito terrestre determinó la extensión de los daños, pero la parte actora soslayando al determinación y extensión de los daños, esperó que transcurrieran siete meses para buscar y obtener otro presupuesto distinto al oficial levantado por la autoridad competente, que es por ello que el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2.016, que decreta la medida preventiva de embargo excede de su objeto y va más allá de garantizar cuantitativamente la pretensión actoral que por mandato legal ya ha sido cuantificada en acta de avalúo, que trae como consecuencia, como así lo solicitó, la revisión del decreto cautelar contenido en auto de fecha 18 de marzo de 2.016 y por haber violentado los criterios de sentencias dictadas por la SALA constitucional del máximo Tribunal de la República en asuntos relativos a medidas cautelares evidenciándose la transgresión de los artículos 12, 15, 585, 586, y 588, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y los artículos 21,26,115 y 257 de la Constitución Nacional, a igual que los derechos garantizados en dichas disposiciones normativas. Que es por ello que rechazan, desconocen e impugnan los documentos aportados por la parte actora con su libelo de demanda , concretamente el cursante al folio 20, identificado con la letra C, que contiene descripción de repuestos, emitido por la empresa Corporación Lios Import,C.A, en fecha 30 de noviembre de 2.015. Que rechazan desconocen e impugnan la documental que cursa la folio 21, identificado con la letra D, emitido por la empresa Vermil Express 2001,C.A., en fecha 1º de octubre de2.015, presupuesto por mano de obra, Que con esos documentos se pretende además minimizar y enervar el valor probatorio del documento público administrativo relacionado con Acta de Avalúo, de fecha 04 de mayo de 2.015, antes referido, siendo éste el documento fundamental de la demanda que determinan la extensión y entidad de los daños. Negaron por no constarle a la demandada y por no ser de su incumbencia que el Gerente Administrativo del Centro Médico Anaco, C.A., tenga que trasladarse en taxi hasta el sitio de sus labores tres veces por semana y que por ello deba erogar al Centro Médico Anaco, C.A., la cantidad de dinero solicitada por ésta, que niegan por no constarle que tales traslados se hayan prolongado hasta el mes de diciembre del año 2.015. Que niegan por no constarle a la demandada y por no ser de la incumbencia de al demandada, que Centro Médico Anaco, C.A, haya erogado por conceptote traslados desde le Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, hasta la ciudad de Anaco la cantidad de trescientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 324.000,ºº) y negaron que su representada esté en la obligación de pagar a la actora esta cantidad de dinero, además que no fue demandada. Negaron que María Alicia Ramallo, haya conducido su vehículo para la fecha y hora del accidente de tránsito, violando lo dispuesto en los artículos 153, 154, 54 y 258 del Reglamento de Ley de Tránsito Terrestre; por cuanto ésta durante conducción del vehículo y específicamente para el momento de ocurrir el accidente, lo hacía en óptimo estado de salud física y mental, y respetando los límites de velocidad establecidos; Que se evidencia de cuadro recibo de la póliza consignada por la parte demandante, cursante al folio 18, emitido por Seguros Caracas de Liberty Mutual, referente a la póliza Nº. 8-56-9874175, donde parece como tomador y asegurado el Centro Médico Anaco,C.A., siendo el vehículo asegurado el referido supra, que Lla vigencia del seguro correspondía al lapso entre el 3 de abril de 2.015 y el 3 de abril de 2.016, y el accidente ocurrió dentro del periodo de vigencia y que aparece plasmado en el documento cursante al folio 18 un sello húmedo donde se lee Seguros Caracas de Liberty Mutual, con fecha de pago de recibo el 04 de mayo de 2.015, lo que evidencia que dicho pago se efectuó con posterioridad ala ocurrencia del accidente, y debía de entenderse que si se hallaba asegurado el vehículo anteriormente señalado, habría de entenderse que la compañía aseguradora debió asumir el costo de reparación del vehículo asegurado. En su Capitulo cuarto: De la impugnación del instrumento público administrativo realizado por la parte actora, expone que les llama la atención que la actora haya impugnado el avalúo de daños determinados por el perito avaluador Miguel Rojas, cuyos daños se estimaron en Bs. 73.200,ºº, conforme acta de avalúo de fecha 04 de mayo de 2.015, que alertan que el informe de avalúo emitido por autoridad de transporte terrestre, se corresponde con documento público administrativo , con la misma fuerza y eficacia probatoria que producen los documentos públicos y que dichos documentos no serían objeto de impugnación, si no de tacha, por lo que resulta inocuo a los efectos probatorios que dicha documental conlleva en función con la Ley y en razón los argumentos esgrimidos en el referido escrito y que se dan aquí por reproducidos ( vto folio 44). Que ante la ausencia de tacha documental del instrumento público administrativos a que se contrae el Acta de avalúo cursante al folio 19 del expediente, el Tribunal habría de atribuirle todo el mérito y valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo emanado de autoridad del transporte terrestre competente y así lo pidió sea declarado. En su Capítulo Quinto De la cita en saneamiento y Garantía: Que se evidencia de actuaciones administrativas levantadas por la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del Centro de Coordinación Policial de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, que el vehículo conducido por su propietaria, ciudadana María Ramallo, en accidente de tránsito ocurrido en fecha 30 de abril de 2.105, se hallaba amparado por una Póliza de Seguros con la empresa Mapfre, identificada con el Nº. 3000819567894, con fecha de vencimiento el 13 de diciembre de 2.015, y de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, propusieron la cita en saneamiento y garantía prevista en el numeral 5º del artículo 370 ejusdem y pidieron se citara a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, DE SEGUROS, antes Seguros La Seguridad, C.A., identificada en autos, en la persona de su Gerente, ciudadano Vladimir Croque, a dar contestación a la cita en garantía en su condición de aseguradora del vehículo propiedad de la demandada, y consignaron copia de la Póliza en referencia. En su Capítulo Sexto: Petitorio: Solicitaron al Tribunal sea declarada sin lugar la demanda de marras, por la exagerada cuantía que exige en la demanda. Impugnaron el monto en que ha sido estimada la demanda por la suma de cinco millones dieciocho mil setecientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5.018.785,48), por cuanto el monto real cuantificado por la autoridad competente es la suma de setenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 73.200,ºº).En su Capítulo Séptimo: De las pruebas que promueve la demandada: I Del mérito favorable de autos: Reprodujo todo el mérito y valor probatorio que surge de instrumento público administrativo producido por la parte actora con el libelo de demanda, que cursa al folio 19 del expediente, de fecha 04 de mayo de 2.015, emitida por perito avaluador Miguel José Rojas Centeno, adscrito a la Gerencia de Servicios Conexos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a objeto de probar lo alegado en las numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9 del escrito de contestación y que se dan aquí por reproducidos (vto folio 46 y 47). II De la prueba de información: Pidieron se oficiara a la Oficina Técnica de la División y Coordinación de Vigilancia y Tránsito Terrestre del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja, atención ciudadana Elena Figueroa, requiriendo informe acerca del hecho litigioso que aparece en el Acta de Avalúo de fecha 4 de mayo de 2.015, suscrita por el Perito Avaluador Miguel José Rojas Centeno, relacionada con accidente de tránsito ocurrido en fecha 30 de abril de 2.015, donde se vieron involucrados los vehículos identificados en autos, a objeto de demostrar la determinación de daños derivados del referido accidente sufridos por el vehículo propiedad de la demandante. III De la prueba de Información: Pidieron que se oficiara a la Compañía de Seguros Caracas de Liberty Mutual, requiriendo informe acerca del hecho litigioso que aparece en el Cuadro- Recibo-Automóvil, donde surge como tomador asegurado de la Póliza Nº. 8-56-9874175, Recibo Nº. R-2960939, Centro Médico Anaco, C.A, con vigencia desde el 3 de abril de 2.015 al 3 de abril de 2.016, como bien asegurado el vehículo marca Mitsubishi identificado en autos, a fin de que informaran al Tribunal sobre los particulares especificados en escrito de contestación y que sedan aquí por reproducidos( vto folio 47)a objeto de probar si efectivamente para la fecha y hora de ocurrir el accidente de tránsito ( 30/04/2015),la Póliza de seguros Nº. 8-56-9874275 se encontraba vigente y la razón por la cual el asegurado reclama indemnización de daños materiales a María Ramallo. En su Capítulo Octavo: De la oposición a la admisión de la prueba testimonial promovida por la actora para ratificación de instrumentos, que se observa de la promoción de tres testigos Pedro Tinedo, Oscar González y Javier Jiménez, por parte de la promovente Centro Médico Anaco,C.A, omitieron indicar el domicilio de los testigos y es por ello que se opusieron a la admisión de esta prueba testimonial, por no cumplirse las formalidades legales previstas para su promoción. En su Capítulo Noveno: De la oposición de la prueba de experticia por ilegal e impertinente. Se opusieron a la admisión de esta prueba promovida por la actora, por no haberse indicado el objeto de la prueba y que se deduce que el contenido de la misma es ilegal e impertinente e inconducente, por lo que de su resultado se traduciría en una prueba inconducente, ya que no se puede con una prueba particular desvirtuar el contenido en un instrumento público administrativo y que respecta al costo actualizado de reparación de dichos daños materiales que también determinarían los expertos, que no se debe subestimar que el accidente de tránsito ocurrió el 30 de abril de 2.015, y que la experticia se realizaría casi año y medio después de ocurrido el accidente y es por esta razón que no se puede imputar a la demandada el incremento del precio de los repuestos.

En fecha 13 de octubre de 2.016, el Tribunal admitió la cita de saneamiento en garantía, ordenando la citación de la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD,C.A, quedando suspendida la causa principal por un término de 90 días siguientes contados a partir de la citada fecha, y que vencido dicho lapso quedaría abierta a pruebas el juicio principal y la cita en garantía; quedando citada la Garante en fecha 03 de noviembre de 2.016, tal como consta de diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal.
A petición del abogado Porfirio Guzmán, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 17.557, actuado en su carácter de autos, el Tribunal, por cuanto la Garante no verificó su contestación a la cita en saneamiento y garantía, vencido como se encontró el lapso de suspensión, fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia preliminar, la cual se verificó en fecha 03 de febrero de 2.017, y en dicha oportunidad comparecieron al acto, por una parte el abogado Porfirio Guzmán, inscrito en el Inpreabogado con el Nº.17.557, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Centro Médico Anaco,C.A., anteriormente identificada, el ciudadano Jorge Luis Palacios Prato, venezolano, mayor de edad, titular dela cédula de identidad Nº. 8.204.092, en su carácter de representante del Centro Médico Anaco,C.A., en su carácter de Director y conductor del vehículo que participó en el accidente que genera este proceso judicial. Por otra parte el abogado Rafael Ramos García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº10.205, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana María Alicia Ramallo, también anteriormente identificada. y en representación de la empresa Seguros Mapfre, La Seguridad, Garante de la Póliza de Seguros Nº. 3000814567894, que ampara al vehículo de la parte demandada, estuvo presente el abogado Karin Emilio Mora Morales, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 43.704, actuando en su carácter de apoderado judicial de dicha empresa aseguradora. En dicha oportunidad la Parte Demandante presentó sus alegatos en los siguientes términos: " Ratifico en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho explanados en el libelo de la demanda y los fundamentos de derecho que apuntalan la pretensión de mi representada para que le sean indemnizados los daños y perjuicios sufridos en el accidente de tránsito que genera este proceso y que están debidamente especificados en el petitum de la demanda, respecto de la cual solicito sea declarada con lugar con los pronunciamiento de Ley.”. Por otra parte intervino el abogado Rafael Ramos García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presentó sus alegatos de la manera siguiente:” Por disposición del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, esta audiencia tiene por objeto determinar los hechos en los cuales formalmente la parte demandada podría estar de acuerdo y aceptar , relacionados con la pretensión actoral, determinándose además los medios de pruebas con los cuales se pretendan demostrar, incluyendo la determinación de aquellos elementos de pruebas que se consideren superfluos e impertinentes . En este orden de ideas es evidente la ocurrencia del accidente de tránsito ocurrido el 30 de abril de 2.015, en el cual estuvieron involucrados el vehículo propiedad de la actora identificado en autos y el vehículo propiedad de mi representada, igualmente identificada en el expediente, cuyos daños sufridos por el vehículo del accionante están plenamente determinados en su cuantía y extensión mediante el acta de avalúo realizada por el Funcionario d e tránsito competente, vale decir, el perrito evaluador , ciudadano Miguel José Rojas Centeno, el día 04 de mayo del 2.015, esto es el primer día hábil siguiente después de la ocurrencia del accidente, los que fueron determinados en la cantidad de setenta y tres mil doscientos bolívares (Bs, 73.200,ºº). Esa acta de avalúo que constituye el instrumento fundamental de la demanda que se corresponde con un documento `público administrativo, con toda la fuerza y valor probatorio de los instrumentos públicos, razón por la cual resultan superfluos e impertinentes, los medios de pruebas promovidos por la actora, particularmente de los instrumentos aportados con la demanda marcados C y D, cursantes a los folios 20 y 21 del expediente, también resulta impertinente la prueba de experticia, toda vez que con la misma se pretende demostrar los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de la actora, los cuales ya han sido determinados por el perito avaluador y además, el costo actualizado de la reparación de los daños materiales, cuyos costos , obviamente serían superiores dada la época en que se realizaría esa experticia. Ratifico en todos sus términos los argumentos de hecho y de derecho explanados en el escrito de contestación a al demanda y por así permitirlo el artículo 868 ya citado, consigno para que sea agregados a los autos, escrito contentivo de las conclusiones, para que sea incorporado al acta correspondiente a esta audiencia preliminar " y por otra parte, intervino el abogado Karin Emilio Mora Morales, en su carácter de apoderado judicial de de la empresa Seguros Mapfre, La Seguridad, Garante de la Póliza de Seguros Nº. 3000814567894, que ampara al vehículo de la parte demandada, presentó sus alegatos de la manera siguiente :” En este acto y en nombre de mi representada reconozco como cierto que existe una póliza de responsabilidad civil a nombre de la ciudadana María Ramallo, que ampara al vehículo placas AA775IF, y cuyas coberturas se encuentran plasmadas en el ejemplar de póliza cursante al folio 51, por lo que se reconoce la cualidad de garante de mi representada hasta los montos plasmados en la Póliza antes citada. Se niega la responsabilidad de la ciudadana María Ramallo en la ocurrencia del accidente al igual que se niegan todos los pagos reclamados por la parte actora y se opone en este acto adhiriéndonos a la contestación de la demanda del demandado, la prescripción de la acción”.
Ahora bien de lo anteriormente señalado, el Tribunal deja así fijado los hechos y los límites de la controversia y ordena abrir un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, para promover pruebas sobre el mérito de la causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,



Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria acc.,



Milagros Mata Laya.