REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-F-2015-000036
Se contrae la presente pretensión al Divorcio intentado por el ciudadano ARMANDO ANTONIO MALENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. V- 8.237.208, asistido por la Abogado GLADYS PERICAGUAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.613, en contra de la ciudadana JESUS MARIA MARAIMA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Callejón Bolívar, Barrio Brisas del Mar, Casa No. 07, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.216.189; expuso la parte actora en su escrito libelar: Que contrajo matrimonio con el ciudadano Jesús Maria Maraima, (antes identificado), en fecha veintiuno (21) de junio de 1985, por ante el Registro Civil Píritu, Municipio Píritu, del Estado Anzoátegui, según se evidencia en certificado de matrimonio que anexo adjunto al libelo de la demanda marcada con la letra “A”. Que fijaron su domicilio conyugal Callejón Bolívar, Barrio Brisas del Mar, Casa Nº 07, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; Que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre Alexander José Maleno y Verónica del Valle Maleno Maraima, mayores de edad, que no adquirieron bienes, que su vida conyugal fue feliz durante los primeros quince (15) años de casados, que pasado ese tiempo su matrimonio se fue deteriorando debido a muchas desavenencias de ambas partes, maltrato verbal, perdiendo el respeto entre ambos, que trato de vivir en armonía con su cónyuge pero fue imposible, aunado a eso Vivian en la misma casa, que el tiempo fue pasando y su situación no mejoro todo lo contrario, su esposa no quería tener con su persona ningún tipo de relación, que para el mes de mayo de 2000, abandono el hogar conyugal, que trato de reconciliarse con su cónyuge, pero fue imposible, el tiempo ha pasado y no han tenido ningún tipo de reconciliación.-
Fundamentó la presente demanda en base al ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.-
Solicitó sea ordenada la citación de la parte demandada e indicó el domicilio. Asimismo solicitó se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
Finalmente, solicitó que una vez admitida la presente demanda, sea tramitada conforme a Derecho, y sea declarada con lugar en la definitiva; indicó su domicilio procesal.-
Por auto de fecha 25 de marzo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda de Divorcio, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de mayo de 2015, la Alguacil Anivett Lolimar Rojas Rivas, consignó boleta de la ciudadana Fiscal. Asimismo, en fecha 09 de junio del 2015, consignó recibo de notificación de la parte demandada.-
En fecha 09 de julio de 2015, el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena la remisión de la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2009-0047, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 10 de agosto de 2015, este Tribunal le da entrada y su curso legal correspondiente, avocándose el ciudadano Juez al conocimiento de la causa.-
En fecha 23 de septiembre de 2015, este Tribunal dictó auto dejando sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 12 de junio de 2015 y ordenó librar nueva boleta de notificación a la demandada, de conformidad con el artículo 218 del código de procedimiento Civil.-
Una vez cumplidas las formalidades de la citación de la referida demandada y practicada la notificación de la Fiscal de Ministerio Publico, oportunamente se celebraron los actos reconciliatorios y de contestación de demanda.
Estando la presente causa en etapa probatoria, hizo uso de ese derecho solo la parte actora; promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Julián Alexander Rojas Parucho, Antonio José Luces Freites, y Yomaira del Valle León Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, 8.296.414, 8.314.831, y 16.055.892, respectivamente.-
Estando la presente causa para etapa de informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta de la cónyuge ciudadana Jesús Maria Maraima, encuadra dentro de la causal invocada por la actora, es decir, si se encuentra incurso en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario de las obligaciones conyugales; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es ella quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:
DE LA PROMOCION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En relación a las pruebas promovidas la parte demandante, promovió las testimoniales de las ciudadanas Julián Alexander Rojas Parucho, Antonio José Luces Freites, y Yomaira del Valle León Pineda, anteriormente identificados, las cuales fueron evacuadas por ante este Juzgado en fecha 03 de agosto del 2016, y en cuyas deposiciones los testigos fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, observando este Tribunal que efectivamente conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Armando Antonio; que es esposo de la ciudadana Jesús María Maraima; que procrearon dos (02) hijos; que saben y le consta que el ciudadano Armando Antonio Maleno abandono el hogar hace mas de 20 años; que vivían en Brisar de Mar las casitas, Barcelona; que dieron razón fundadas de sus dichos.- Por tal motivo, considera este Sentenciador, que es menester para los testigos al momento de intentar probar la causal antes mencionada, que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que de las deposiciones de los testigos se demuestra el abandono de las obligaciones conyugales, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; por lo que los testigos promovidos y evacuados deben ser valorados por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos específicos alegados en la demanda, relativo al abandono de las obligaciones conyugales, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió. Así se declara.-
Por todo lo anterior, aprecia este Juzgador, que la pretensión demandada es el DIVORCIO, solicitada sobre la base del abandono voluntario de las obligaciones conyugales, consagrado en el artículo 185 en su ordinal 2º, observándose, con la prueba testimoniales de los ciudadanos Julián Alexander Rojas Parucho, y Yomaira del Valle León Pineda, que la parte demandante a lo largo del proceso demostró el abandono voluntario de las obligaciones conyugales, razón está por la cual considera este Juzgador, que la pretensión de divorcio propuesta debe prosperar en derecho con fundamento a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente demanda de Divorcio, intentada por el ciudadano ARMANDO ANTONIO MALENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. V- 8.237.208, en contra de la ciudadana JESUS MARIA MARAIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.216.189, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil Píritu, Municipio Píritu, del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de junio del año 1985, según se evidencia en certificado de matrimonio, acompañada a los autos.- Así también se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2017.- AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio.,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria Acc.,
Milagros Mata.
|