REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2013-000867
Se contrae la presente causa a la demanda que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios interpuesta por el ciudadano Alejandro José Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.240.840, asistido por el abogado Andrés Mata Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.842, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones El Tesoro C.A.
Expuso entre otros, el demandantes, en su escrito libelar, los siguientes: Que en fecha veinte (20) de Junio de 2012, celebró convención preparatoria de Compra-Venta, con la Sociedad Mercantil Inversiones El Tesoro, C.A, persona jurídica domiciliada en la Ciudad de Barcelona. Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Dos (02) de Noviembre de 1998, bajo el Nº 42. Tomo A-65, representada en ese acto por su presidente Víctor Manuel Droz Mendoza, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.484.522, procurando la adquisición de una vivienda para el, y su grupo familiar, la cual fue autenticada por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 49. Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, que la convención preparatoria de Compra-Venta, versa sobre un Inmueble propiedad de la Empresa Inversiones El Tesoro, C.A, del Tipo TOWN HOUSE, identificado como GIRASOL A-20, ubicado en el Modulo Nº 05, el cual se encuentra construido sobre una Parcela de Terreno identificada con la nomenclatura M-04 de la Primera Etapa del Conjunto Residencial LOS GIRASOLES, ubicado entre las Carreras 37 y 38 y las Calles 13 y 11, de la Urbanización Nueva Barcelona, de esta Ciudad de Barcelona, Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que el Inmueble (Town House) tiene un área aproximada de ciento ocho metros cuadrados (108 mts2), distribuidos en Tres (3) niveles de la siguiente forma: Primer Nivel: Sala, Comedor, Cocina, Área de oficios, Baño de visitas y Escalera de acceso a niveles superiores; Segundo Nivel: Dos (2) habitaciones, Un (1) Baño y Escalera de acceso a Tercer Nivel; y Tercer Nivel: Una (1) habitación y Un (1) Baño; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Calle Interna Jardín; SUR: Con Town House Girasol B-20 en el Primer Nivel, en el Segundo y Tercer Nivel con el Town House Girasol A-25; ESTE: Con Town House Sol Nº 20; y OESTE: Con Town House Girasol A-19, y el cual le pertenece según Documento de Condominio protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Cuatro (4) de Septiembre de 2008, registrado bajo el N1 4. Folios 273 al 306. Protocolo Primero. Tomo Vigésimo Noveno. Tercer Trimestre del Año 2008, Le corresponde Un (1) Puesto de Estacionamiento ubicado en frente del Town House, identificado con la nomenclatura A-20, el cual forma parte de un todo con el Inmueble objeto de la presente convención, en ella se estableció, que “la empresa se compromete a vender al futuro adquiriente, y este a comprar el inmueble mencionado en la Cláusula Primera de la convención preparatoria de Compra-Venta, que igualmente se señaló que “el inmueble pertenece a la Primera Etapa del Conjunto Residencial LOS GIRASOLES, ubicado entre las Carreras 37 y 38 y las Calles 13 y 11, de la Urbanización Nueva Barcelona, de esta Ciudad de Barcelona, Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.” se convino como dijo anteriormente que “la empresa se compromete a vender al futuro adquiriente, y este a comprar el Inmueble (Town House) el cual tiene un área aproximada de ciento ocho metros cuadrados (108 mts2), distribuidos en Tres (3) niveles de la siguiente forma: PRIMER NIVEL: Sala, Comedor, Cocina, Área de oficios, Baño de visitas y Escalera de acceso a niveles superiores; SEGUNDO NIVEL: Dos (2) habitaciones, Un (1) Baño y Escalera de acceso a Tercer Nivel; y TERCER NIVEL: Una (1) habitación y Un (1) Baño; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Calle Interna Jardín; SUR: Con Town House Girasol B-20 en el Primer Nivel, en el Segundo y Tercer Nivel con el Town House Girasol A-25; ESTE: Con Town House Sol Nº 20; y OESTE: Con Town House Girasol A-19, y el cual le pertenece según Documento de Condominio protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Cuatro (4) de Septiembre de 2008, registrado bajo el N1 4. Folios 273 al 306. Protocolo Primero. Tomo Vigésimo Noveno. Tercer Trimestre del Año 2008. Le corresponde Un (1) Puesto de Estacionamiento ubicado en frente del Town House, identificado con la nomenclatura A-20, el cual forma parte de un todo con el Inmueble objeto de la presente convención, que el precio pactado por el mencionado inmueble fue la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs.365.000,00) pagados en su totalidad en el acto de celebración de la convención preparatoria de Compra-Venta, que las obligaciones económicas pactadas y exigibles, fueron total y oportunamente honradas, que el plazo establecido para la protocolización del documento definitivo de compra-venta fue de días (90) continuos contados a partir de la autenticación de la convención preparatoria de compra-Venta, que acompaño marcada con la letra “A” original de la convención preparatoria de Compra–Venta, que en ese lapso de tiempo establecido y vencido; constituye el más claro incumplimiento por parte de la empresa, prolongándose hasta el presente, y habiendo sobrepasado el tiempo de diez (10) meses de mora, siendo atribuible esta circunstancia, única y exclusivamente la empresa, que en ese orden y amparado en la obligaciones contractuales suscritas y habiendo cumplido con ellas y que la empresa se ha negado a honrar sus obligaciones tales como fueron suscritas, es por lo que se ha visto conminado acudir a esta vía jurisdiccional, a fin de que sea dirimido el conflicto y en definitiva, reconocidos sus derechos, que la suscripción de la denominada convención preparatoria de compra-venta, en fecha veinte (20) de junio de 2012, con la Sociedad Mercantil Inversiones El Tesoro C.A., mediante documento publico, constituyo desde entonces un vinculo jurídico entre Inversiones El Tesoro C.A., y su persona artículo 1.133 Código Civil, vínculo evidente el consentimiento de las partes y que procura un negocio jurídico basado en un objeto y una casa lícita artículo 1.141 del Código Civil, este instrumento público es la prueba idónea y fehaciente de la existencia de la obligación y constituye el documento fundamental de la presente acción, que las obligaciones nacidas de ese contrato, aún están en vigencia, pues a tenor de la establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos no pueden revocarse si no por el mutuo consentimiento de las partes o por causas autorizadas por la ley, que están en presencia de un contrato validamente suscrito, que tiene fuerza de ley entre las partes y que se encuentra en pleno vigor de dicho instrumento emanan una serie de obligaciones que deben de cumplirse exactamente como han sido contraídas, artículo 1.264 del Código Civil, y en el presente caso, fue constituida una obligación de dar que estaba representada por las cantidades de dinero que oportunamente canceló y en el caso de la empresa su obligación era la de entregar la vivienda ofertada, con las especificaciones y características de diseño acordados en el contrato, en el precio convenido y finalmente otorgándole el título que le acredite su propiedad, todo ello en el tiempo estipulado, claramente aún cuando honre cada una de sus obligaciones exigibles, la empresa no cumplió la contraprestación requerida, tal incumplimiento a tenor del artículo 1.269 ejusdem, constituye una mora imputable a la empresa y la hace responsable de daños y perjuicios según las estipulaciones del artículo 1.264 ejusdem, que igualmente establece el artículo 1.271 del Código Civil, el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios tanto por inejecución o el retardo proveniente de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe, analizadas como han sido las normas relativas a las obligaciones, se hace necesario sustentar, el derecho subjetivo que acobija la presente acción, es por ello que esgrimiendo el artículo 1.167 ejusdem, reclama judicialmente el cumplimiento del contrato y los daños y perjuicios, en virtud de los daños atendiendo a las erogaciones que en demasía habrá que hacer para acondicionar el inmueble, para la ocupación del mismo, por el incumplimiento imputable a la empresa, en la entrega de dicho inmueble y en el otorgamiento del título de propiedad, lo cual debió verificarse en el plazo convenido en la convención preparatoria de compra-venta, que quedando evidenciado el buen derecho que lo asiste y el incumplimiento de las obligaciones por parte de la “INVERSIONES EL TESORO, C.A.”, en aras de asegurar el cumplimiento del fallo que resulte de la presente controversia, con fundamento en el artículo 585 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, es que solicitó de este digno Juzgado, decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, constituido por un Inmueble propiedad de la Empresa Inversiones El Tesoro, C.A., del Tipo TOWN HOUSE, identificado como GIRASOL A-20, ubicado en el Módulo Nº 05, el cual se encuentra construido sobre una Parcela de Terreno identificada con la nomenclatura M-04 de la Primera Etapa del Conjunto Residencial LOS GIRASOLES, ubicado entre las Carreras 37 y 38 y las Calles 13 y 11, de la Urbanización Nueva Barcelona, de esta Ciudad de Barcelona, Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que el inmueble (Town House) tiene un área aproximada de ciento ocho metros cuadrados (108 mts2), distribuidos en Tres (3) niveles de la siguiente forma: PRIMER NIVEL: Sala, Comedor, Cocina, Área de oficios, Baño de visitas y Escalera de acceso a niveles superiores; SEGUNDO NIVEL: Dos (2) habitaciones, Un (1) Baño y Escalera de acceso a Tercer Nivel; y TERCER NIVEL: Una (1) habitación y Un (1) Baño; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Calle Interna Jardín; SUR: Con Town House Girasol B-20 en el Primer Nivel, en el Segundo y Tercer Nivel con el Town House Girasol A-25; ESTE: Con Town House Sol Nº 20; y OESTE: Con Town House Girasol A-19, y el cual le pertenece según Documento de Condominio protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Cuatro (4) de Septiembre de 2008, registrado bajo el N1 4. Folios 273 al 306. Protocolo Primero. Tomo Vigésimo Noveno. Tercer Trimestre del Año 2008. Le corresponde Un (1) Puesto de Estacionamiento ubicado en frente del Town House, identificado con la nomenclatura A-20, ciudadano Juez, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos; y en uso de los derechos y atribuciones consagrados en los artículos 2, 51, 26, 112, 115, 253, 257, y 334 de Orden Constitucional, en concordancia con los artículos 1133, 1141, 1159, 1264, 1271, 1266 y 1167 de Código Civil patrio, conjuntamente con los artículos 585, 338, 429, 218 y 174 del Código de Procedimiento Civil; que le asisten y con fundamento en ellos, acudió formalmente a demandar por Cumplimiento de Contrato y daños y perjuicios demostrado como ha quedado el interés legítimo que posee al intentar la presente acción, es por lo que procedió en este acto a demandar como en efecto lo hizo, a la Sociedad Mercantil “Inversiones El Tesoro, C.A., para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a: PRIMERO: Darle cumplimiento a lo establecido en el convención preparatorio de compra-venta, SEGUNDO: Fije la fecha efectiva de culminación y efectiva entrega del inmueble objeto de la opción de compra-venta, TERCERO: fije la fecha de protocolización del documento de compra-venta, CUARTO: Al pago de los daños y perjuicios equivalentes a la suma de trescientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 365.000,00) por la demora en la culminación del inmueble, en la entrega del inmueble objeto de la Convención Preparatoria de Compra-Venta y en la protocolización del documento definitivo, lo cual le ha ocasionado una perdida o disminución en su patrimonio o acervo patrimonial, QUINTO: Las Costas y Costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales, que estimó la presente demanda en la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 365.000,00) equivalente a tres mil cuatrocientas once con veintidós (U.T. 3411.22) unidades tributarias, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil que priva en la presente causa, solicitó que el juicio sea tramitado, substanciado y sentenciado por el Procedimiento Ordinario, que de igual modo, y a efectos de dejar satisfecho las formalidades establecidas tanto el artículo 218 de nuestro Código de Procedimiento Civil, pidió al Tribunal que la citación de la demandada “INVERSIONES EL TESORO, C.A.”, se practique en forma personal y que recaiga en cualquiera de sus representantes legales, entendiendo con ello en la persona de su Presidente ciudadano Víctor Manuel Droz Mendoza, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.484.522, domiciliado en el Conjunto Residencial LOS GIRASOLES, ubicado entre las Carreras 37 y 38 y las Calles 13 y 11, de la Urbanización Nueva Barcelona, de esta Ciudad de Barcelona, Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, o en cualquier sitio donde éste se encuentre, que a los fines de dar cumplimiento con lo estipulado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló la dirección siguiente: Calle Democracia cruce con Calle Ricaurte. Edificio Rabrit. Piso 1. Oficina 1-1. Sector Centro. Puerto La Cruz. Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, que finalmente jura la urgencia del caso y pidió que la presente demanda sea admitida, tramitada y substanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.
En fecha 22 de julio de 2013, este Tribunal admitió la presente causa y ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano Víctor Manuel Droz Mendoza, en su carácter de representante de Inversiones El Tesoro, C.A.
En fecha 07 de agosto de 2013, compareció el abogado Alejandro Mata, inscrito en el Inpreabogado N° 50.720, y consignó escrito de reforma de la demanda en lo cual lo hizo en los siguientes términos: Se contrae la presente causa a la demanda de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios interpuesta por el ciudadano Alejandro José Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.240.840, asistido por el abogado Andrés Mata Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.842, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones El Tesoro C.A.
Expusieron entre otros, los demandantes, en su escrito libelar, lo siguiente: Que en fecha veinte (20) de Junio de 2012, celebró convención preparatoria de Compra-Venta, con la Sociedad Mercantil Inversiones El Tesoro, C.A, persona jurídica domiciliada en la Ciudad de Barcelona. Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Dos (02) de Noviembre de 1998, bajo el Nº 42. Tomo A-65, representada en ese acto por su presidente Víctor Manuel Droz Mendoza, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.484.522, procurando la adquisición de una vivienda para él, y su grupo familiar, la cual fue autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 49. Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que la convención preparatoria de Compra-Venta, versa sobre un Inmueble propiedad de la Empresa Inversiones El Tesoro, C.A, del Tipo TOWN HOUSE, identificado como GIRASOL A-20, ubicado en el Modulo Nº 05, el cual se encuentra construido sobre una Parcela de Terreno identificada con la nomenclatura M-04 de la Primera Etapa del Conjunto Residencial LOS GIRASOLES, ubicado entre las Carreras 37 y 38 y las Calles 13 y 11, de la Urbanización Nueva Barcelona, de esta Ciudad de Barcelona, Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que el Inmueble (Town House) tiene un área aproximada de ciento ocho metros cuadrados (108 mts2), distribuidos en Tres (3) niveles de la siguiente forma: Primer Nivel: Sala, Comedor, Cocina, Área de oficios, Baño de visitas y Escalera de acceso a niveles superiores; Segundo Nivel: Dos (2) habitaciones, Un (1) Baño y Escalera de acceso a Tercer Nivel; y Tercer Nivel: Una (1) habitación y Un (1) Baño; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Calle Interna Jardín; SUR: Con Town House Girasol B-20 en el Primer Nivel, en el Segundo y Tercer Nivel con el Town House Girasol A-25; ESTE: Con Town House Sol Nº 20; y OESTE: Con Town House Girasol A-19, y el cual le pertenece según Documento de Condominio protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Cuatro (4) de Septiembre de 2008, registrado bajo el N1 4. Folios 273 al 306. Protocolo Primero. Tomo Vigésimo Noveno. Tercer Trimestre del Año 2008, le corresponde Un (1) Puesto de Estacionamiento ubicado en frente del Town House, identificado con la nomenclatura A-20, el cual forma parte de un todo con el Inmueble objeto de la presente convención, en ella se estableció, que “la empresa se compromete a vender al futuro adquiriente, y este a comprar el inmueble mencionado en la Cláusula Primera de la convención preparatoria de Compra-Venta, que igualmente se señaló que “el inmueble pertenece a la Primera Etapa del Conjunto Residencial LOS GIRASOLES, ubicado entre las Carreras 37 y 38 y las Calles 13 y 11, de la Urbanización Nueva Barcelona, de esta Ciudad de Barcelona, Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.” se convino como dijo anteriormente a que “la empresa se compromete a vender al futuro adquiriente, y este a comprar el Inmueble (Town House) el cual tiene un área aproximada de ciento ocho metros cuadrados (108 mts2), distribuidos en Tres (3) niveles de la siguiente forma: PRIMER NIVEL: Sala, Comedor, Cocina, Área de oficios, Baño de visitas y Escalera de acceso a niveles superiores; SEGUNDO NIVEL: Dos (2) habitaciones, Un (1) Baño y Escalera de acceso a Tercer Nivel; y TERCER NIVEL: Una (1) habitación y Un (1) Baño; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Calle Interna Jardín; SUR: Con Town House Girasol B-20 en el Primer Nivel, en el Segundo y Tercer Nivel con el Town House Girasol A-25; ESTE: Con Town House Sol Nº 20; y OESTE: Con Town House Girasol A-19, y el cual le pertenece según Documento de Condominio protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Cuatro (4) de Septiembre de 2008, registrado bajo el N1 4. Folios 273 al 306. Protocolo Primero. Tomo Vigésimo Noveno. Tercer Trimestre del Año 2008. Le corresponde Un (1) Puesto de Estacionamiento ubicado en frente del Town House, identificado con la nomenclatura A-20, el cual forma parte de un todo con el Inmueble objeto de la presente convención, que el precio pactado por el mencionado inmueble fue la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs.365.000,00) pagados en su totalidad en el acto de celebración de la convención preparatoria de Compra-Venta, que las obligaciones económicas pactadas y exigibles, fueron total y oportunamente honradas, que el plazo establecido para la protocolización del documento definitivo de compra-venta fue de días (90) continuos contados a partir de la autenticación de la convención preparatoria de compra-Venta, que acompaño marcada con la letra “A” original de la convención preparatoria de Compra–Venta, que en ese lapso de tiempo establecido y vencido; constituye el más claro incumplimiento por parte de la empresa, prolongándose hasta el presente, y habiendo sobrepasado el tiempo de diez (10) meses de mora, siendo atribuible esta circunstancia, única y exclusivamente la empresa, que en ese orden y amparado en la obligaciones contractuales suscritas y habiendo cumplido con ellas y que la empresa se ha negado a honrar sus obligaciones tales como fueron suscritas, es por lo que se ha visto conminado acudir a esta vía jurisdiccional, a fin de que sea dirimido el conflicto y en definitiva, reconocidos sus derechos, que la suscripción de la denominada convención preparatoria de compra-venta, en fecha veinte (20) de junio de 2012, con la Sociedad Mercantil Inversiones El Tesoro C.A., mediante documento publico, constituyo desde entonces un vinculo jurídico entre Inversiones El Tesoro C.A., y su persona artículo 1.133 Código Civil, autenticada por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona. Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 49. Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han considerado que la opción de compra-venta, es una convención reciproca que se realiza mediante un acuerdo contractual, que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compra-venta definitivo, que generalmente en este tipo de negocio el vendedor promete vender y el comprador promete comprar un bien mediante un precio determinado, que Sobre la procedencia de la acción, esta sujeta a la materialización de los siguientes requisitos: Primero: La existencia de un contrato válidamente suscrito, que tiene fuerza de ley entre la partes, y que se encuentra en pleno vigor; de dicho instrumento emanan una serie de obligaciones que deben de cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que esas reciprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre si. Segundo: La no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pretenda justificarlo por una causa extraña que no sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante. Tercero: La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción por quien haya cumplido u ofrezca cumplir sus obligaciones, que de los requisitos antes mencionados el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o resolución, que en cuanto a los daños y perjuicios, señala el artículo 1.271 del Código Civil, que: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo proviene de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe” de la redacción del citado artículo se desprende claramente que el legislador presume culposo todo incumplimiento de una obligación, pues condena al deudor al pago de daños y perjuicios, en todo caso de inejecución o retardo en la ejecución de obligación, que el incumplimiento relacionado en la inejecución de la obligación, así como en el retardo en la ejecución, de las obligaciones, por parte de la demandada Inversiones El Tesoro, C.A., le genero daños y perjuicios al no poder disponer del inmueble a partir del 21 de Septiembre de 2012, vencido los 90 días convenidos en la Convención Preparatoria de Compra-Venta, lo cual le hubiera permitido realizar las obras de acondicionamiento del inmueble para su ocupación, tales como pintura interior, dotación de equipos de aire acondicionados, instalación de cocina empotrada y equipos de línea blanca y marrón, cerámicas, muebles, closets, entre otras, obras y equipos que han sufrido un incremento notable en su valor y mano de obra para su instalación, lo cual podrá demostrarse con la práctica de una experticia, tomando en cuenta el valor que tenían estos equipo, bienes y obras para la fecha en la cual la empresa debía entregar el inmueble, hechos y circunstancias que representan para el la necesidad de invertir para ello sumas de dinero superiores a las previstas y presupuestadas para la fecha en que debió estar concluida la vivienda, entregada y protocolizado el documento definitivo de compra-venta. situación esta la no disponibilidad de la vivienda adquirida, los contactos infructuosos con la empresa; así como otros múltiples detalles del día a día, que dan lugar a una sensación de frustración y desasosiego, que genera en el un estado de angustia, desazón, e incomodidades de todo tipo, que todas estas consecuencias no precisan más prueba que la realidad del hecho que las genera “la no entrega de la vivienda en el plazo convenido.” y ocasionan daños a quienes la sufren, daños que han sido estimados por su persona prudencialmente en la suma de trescientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs.365.000,00), que la suscripción de la denominada Convención Preparatoria de Compra-Venta, en fecha veinte (20) de Junio de 2012, con la Sociedad Mercantil Inversiones El Tesoro, C.A., mediante documento público, constituyó, desde ese entonces, un vínculo jurídico entre “Inversiones El Tesoro, C.A.” y su persona (artículo 1.133 Código Civil), vínculo que hizo evidente el consentimiento de las partes, y que procura un negocio jurídico basado en un objeto y una causa licita (artículo 1.141 Código Civil); este instrumento público es la prueba idónea y fehaciente de la existencia de la obligación y constituye el documento fundamental de la presenta acción, que por otro lado, las obligaciones nacidas de ese contrato, aún están en vigencia, pues a tenor de lo establecido en el artículo 1.159 de nuestro Código Civil, los contratos no pueden revocarse si no por el mutuo consentimiento de las partes o por causas autorizadas por la Ley, el artículo 1.167 del Código Civil, es el dispositivo legal para intentar la Acción de Cumplimiento de Contrato o Resolución de Contrato, y si hubiere lugar a ello, en cada una de estas acciones los daños y perjuicios en ambos casos si los hubiere, que el Código Civil define el Contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, que igualmente, por otra parte, también regla el señalado código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, asimismo, los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil, regulan lo concerniente a los efectos del incumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil, el artículo 1.264 del Código Civil, dispone, que el Principio General en materia de obligaciones, es que estas deben cumplirse tal como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, surge la obligación sustitutiva de pagar daños y perjuicios a menos que se justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la ultima parte del artículo 1.271 del citado Código, como lo sería una causa extraña no imputable, que está en presencia de un contrato validamente suscrito, que tiene fuerza de ley entre la partes, y que se encuentra en pleno vigor; de dicho instrumento emanan una serie de obligaciones que deben de cumplirse exactamente como han sido contraídas (artículo 1.264 del Código Civil); y en el presente caso, fue constituida una obligación de dar que estaba representada por las cantidades de dinero que oportunamente cancele y en el caso de la empresa su obligación era la de entregar la vivienda ofertada, con las especificaciones y características de diseño acordadas en el contrato, en el precio convenido, y finalmente otorgarme el título que acredite su propiedad, todo ello en el tiempo estipulado, Claramente, aun cuando honre cada una de sus obligaciones exigibles, la empresa no cumplió la contraprestación requerida, tal incumplimiento a tenor artículo 1269 ejusdem, constituye una mora imputable a la empresa, y la hace responsable de daños y perjuicios según las estipulaciones del artículo 1.264 ejusdem, que igualmente establece el artículo 1.271 Código Civil, el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no se prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe, que analizadas como han sido las normas relativas a las obligaciones, se hace necesario sustentar, el derecho subjetivo que acobija la presente acción; es por ello que esgrimiendo el articulo 1167 ejusdem, reclamo judicialmente el cumplimiento del contrato y los daños y perjuicios, que quedando evidenciado el buen derecho que me asiste y el incumplimiento de las obligaciones por parte de la “INVERSIONES EL TESORO, C.A.”, en aras de asegurar el cumplimiento del fallo que resulte de la presente controversia, con fundamento en el artículo 585 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, que solicitó de este digno Juzgado, decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, constituido por un Inmueble propiedad de la Empresa Inversiones El Tesoro, C.A, del Tipo TOWN HOUSE, identificado como GIRASOL A-20, ubicado en el Modulo Nº 05, el cual se encuentra construido sobre una Parcela de Terreno identificada con la nomenclatura M-04 de la Primera Etapa del Conjunto Residencial LOS GIRASOLES, ubicado entre las Carreras 37 y 38 y las Calles 13 y 11, de la Urbanización Nueva Barcelona, de esta Ciudad de Barcelona, Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que el inmueble (Town House) tiene un área aproximada de ciento ocho metros cuadrados (108 mts2), distribuidos en Tres (3) niveles de la siguiente forma: PRIMER NIVEL: Sala, Comedor, Cocina, Área de oficios, Baño de visitas y Escalera de acceso a niveles superiores; SEGUNDO NIVEL: Dos (2) habitaciones, Un (1) Baño y Escalera de acceso a Tercer Nivel; y TERCER NIVEL: Una (1) habitación y Un (1) Baño; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Calle Interna Jardín; SUR: Con Town House Girasol B-20 en el Primer Nivel, en el Segundo y Tercer Nivel con el Town House Girasol A-25; ESTE: Con Town House Sol Nº 20; y OESTE: Con Town House Girasol A-19, y el cual le pertenece según Documento de Condominio protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Cuatro (4) de Septiembre de 2008, registrado bajo el N1 4. Folios 273 al 306. Protocolo Primero. Tomo Vigésimo Noveno. Tercer Trimestre del Año 2008. Le corresponde Un (1) Puesto de Estacionamiento ubicado en frente del Town House, identificado con la nomenclatura A-20, ciudadano Juez, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos; y en uso de los derechos y atribuciones consagrados en los artículos 2, 51, 26, 112, 115, 253, 257, y 334 de Orden Constitucional, en concordancia con los artículos 1133, 1141, 1159, 1264, 1271, 1266 y 1167 de Código Civil patrio, conjuntamente con los artículos 585, 338, 429, 218 y 174 del Código de Procedimiento Civil; que le asisten y con fundamento en ellos, acudió formalmente a demandar por Cumplimiento de Contrato y demostrado como ha quedado el interés legítimo que posee al intentar la presente acción, es por lo que procedió en este acto a demandar como en efecto lo hace, a la Sociedad Mercantil “Inversiones El Tesoro, C.A., para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a: PRIMERO: Que cumpla con la entrega del inmueble en las condiciones pautadas en el contrato, SEGUNDO: Al pago de los daños y perjuicios equivalentes a la suma de trescientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 365.000,00) por la demora en la culminación del inmueble, en la entrega del inmueble objeto de la Convención Preparatoria de Compra-Venta y en la protocolización del documento definitivo, lo cual le ha ocasionado una perdida o disminución en su patrimonio o acervo patrimonial, TERCERO: Las Costas y Costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales, que estimo la presente demanda en la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 365.000,00) equivalente a tres mil cuatrocientas once con veintidós (U.T. 3411.22) unidades tributarias, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil que priva en la presente causa, solicito que el juicio sea tramitado, substanciado y sentenciado por el Procedimiento Ordinario, que de igual modo, y a efectos de dejar satisfecho las formalidades establecidas tanto el Artículo 218 de nuestro Código de Procedimiento Civil, pidió al Tribunal que la citación de la demandada “INVERSIONES EL TESORO, C.A.”, se practique en forma personal y que recaiga en cualquiera de sus representantes legales, entendiendo con ello en la persona de su Presidente ciudadano Víctor Manuel Droz Mendoza, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.484.522, domiciliado en el Conjunto Residencial LOS GIRASOLES, ubicado entre las Carreras 37 y 38 y las Calles 13 y 11, de la Urbanización Nueva Barcelona, de esta Ciudad de Barcelona, Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, o en cualquier sitio donde este se encuentre, que a los fines de dar cumplimiento con lo estipulado en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló la dirección siguiente: Calle Democracia cruce con Calle Ricaurte. Edificio Rabrit. Piso 1. Oficina 1-1. Sector Centro. Puerto La Cruz. Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, que finalmente jura la urgencia del caso y pido que la presente demanda sea admitida, tramitada y substanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, que queda en su justo valor todo cuanto no ha sido objeto de reforma.
En fecha 13 de agosto de 2013, se admitió el escrito de reforma presentado por el abogado Alejandro Mata, inscrito en el Inpreabogado N° 50.720.
En fecha 16 de septiembre de 2013, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 30 de septiembre del año 2013, compareció el abogado Alejandro Mata, inscrito en el Inpreabogado N° 50.720, y consignó inspección judicial.
En fecha 16 de octubre de 2013, compareció el ciudadano Víctor Manuel Droz, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.484.522, en su carácter de presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil Inversiones El Tesoro, C.A, asistido por el abogado Nelson Alberto Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.315, dándose por citado en el presente juicio.
En fecha 12 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano Víctor Manuel Droz, en su carácter de auto, asistido por el abogado Nelson Alberto Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.315, confiriéndole poder apud acta y consignando copia de Registro Mercantil y Acta de Asamblea.
En fecha 12 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano Víctor Manuel Droz, en su carácter de auto, asistido por el abogado Nelson Alberto Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.315, consignó escrito de contestación de la demanda, lo cual hizo en los siguientes términos:
Primero: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios ha incoado ante este tribunal en contra de su representada, el ciudadano Alejandro José Mata Rojas.
Segundo: si bien es cierto que su representada celebró un contrato de opción o convención preparatoria de compra-venta sobre un inmueble suficientemente identificado en la Cláusula Primera del referido contrato autenticado en la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2012, inserto bajo el N° 42, tomo A-65, no es menos cierto que el propio demandante Alejandro José Mata Rojas, mediante documento a manera de correspondencia , fechada el día 24 de enero de 2013, dirigida a su persona en su carácter de presidente de Inversiones El Tesoro, C.A., fijó una nueva fecha definitiva para el otorgamiento del documento de compra-venta y así mismo indico que se le informara mediante comunicación escrita en el domicilio ubicado en la calle 4, casa N° 4, de la Urbanización Camino nuevo IV de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de proceder a firmar el referido documento ante el registro inmobiliario respectivo. Esta comunicación fue entregada a su cónyuge Luz Marina Gómez Mata, titular de la cédula de identidad N° 8.487.203, el mismo día 24 de enero de 2013, por el abogado Andrés José Mata Rojas, titular de la cédula de identidad N° 14.320.061, en presencia de varias personas.
Tercero: Que su representada procedió a cumplir todos y cada unos de los requisitos exigidos por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.
Cuarto: Que su representada dio cabal cumplimiento a sus prestaciones asumidas en el documento contentivo del contrato de opción o convención preparatoria de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2012, inserto bajo el Nº 42, Tomo A-65. Y es por ello que enfáticamente negó, rechazó y contradijo que su representada Inversiones El Tesoro, C.A., se haya negado a honrar las obligaciones pactadas y en consecuencia no existiendo incumplimiento alguno de esas obligaciones contraídas en el citado documento, mal puede la actora solicitarle a ese órgano jurisdiccional que cumpla con la entrega del inmueble en las condiciones pactadas en el mencionado contrato.
Quinto: Que para el momento de la presentación del documento definitivo de venta, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, le fue exigida la Solvencia del Seguro Social para darle curso a la protocolización de dicho instrumento, siendo que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), después de solicitado se tardó más de cuatro meses para expedirle su representada el comprobante electrónico del estado del empleador (solvencia) , ya que fue en fecha 15 de julio de 2013, que emitió dicho comprobante. Que dicho hecho le constaba suficientemente al demandante Alejandro José Mata Rojas, quien además de apoderado judicial, para esa fecha era accionista y se desempeñaba como gerente de Inversiones El Tesoro, C.A.
Sexto: Negó, rechazó, y contradijo que su representada 1) deba cumplir con la entrega del inmueble en las condiciones pautadas en el contrato; 2) deba pagar los daños y perjuicios equivalentes a la suma de trescientos sesenta y cinco mil bolívares (365.000,00) por una supuesta demora en la culminación del inmueble, en la entrega del inmueble objeto de la convención preparatoria de compra-venta y en la protocolización del documento definitivo, negando, rechazando y contradiciendo que esos supuestos hechos le hayan ocasionado al actor una pretendida pérdida o disminución patrimonial. Así mismo negó, rechazó, y contradijo que su administrada deba pagar las costas y costos del proceso y mucho menos honorarios profesionales.
En fecha 13 de diciembre del año 2013, se dictó auto ordenando agregar los escritos de pruebas presentado por las partes.-
El abogado Alejandro José Mata Rojas, asistido por el abogado Andrés José Mata Rojas, quienes son la parte demandante, promovió mediante escrito, los siguientes: en su Capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos.
En su capítulo II, de la prueba instrumental, promovió y consignó carta enviada por su persona a la empresa Inversiones El Tesoro, C.A., en la persona de su presidente Víctor Díaz Mendoza, de fecha 24 de enero de 2013, recibida por su cónyuge Luz Marina Gómez Mata, para fijar la fecha de otorgamiento del documento definitivo de venta. Promovió y consigno comunicación de fecha 9 de agosto de 2013, enviada por la Sociedad Mercantil Inversiones El Tesoro, C.A., planilla única bancaria Nº 24800058587, y comprobante electrónico del estado del empleador ante el IVSS a su persona. Reprodujo y promovió Inspección Ocular de fecha 7 de agosto de 2013 evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
En su capítulo III, de la prueba documental, solicitó oficiar a la Notaría Pública Primera de Barcelona, oficiar al Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar estado Anzoátegui.
En su capítulo IV, de la prueba de experticia, promovió la prueba de experticia.
En su capítulo V, de la prueba de inspección judicial, solicitó que el Tribunal se trasladara y se constituyera en la dirección de Urbanismo de la Alcaldía de Barcelona, del Estado Anzoátegui.

El abogado Nelson Villarroel Galindo, apoderado judicial de la empresa Inversiones El Tesoro, C.A., quienes son la parte demandada, promovió mediante escrito, lo siguiente: Capítulo I, prueba documental, anexados con letras A, B, C, D, E, F, G, H.
En el capítulo II, exhibición de documento, solicitaron que el demandante exhiba el original del documento de fecha 24 de enero de 2013, lo cual anexó con letra “I”.
Capítulo III, solicitud de inspección judicial.
Capítulo IV, prueba de informes, solicitó que se le oficiara a la empresa MRW para que informara si en fecha 19 de agosto de 2013, fue entregada una encomienda a nombre del demandante e informando quien fue la persona que entregó dicha correspondencia y el nombre del empleado que realizó la entrega. Solicitó que se le requiriera a la empresa Movistar, para que informara sobre la emisión de mensajes de texto de fecha 7 de agosto de 2013.
Capítulo V, ratificación de documento, documento que anexaron con la letra “K”.
Capítulo VI, otros documentos, anexados con las letras “L”.
Capítulo VII, pruebas testimoniales, a los ciudadanos Olimpia Marilyn Karam Hernandez, Germán Mata y Rafael García, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.764.885, 16.069.352 y 13.769.951, respectivamente.
Capítulo VIII, otras pruebas documentales y experticia, promovieron el correo electrónico victordroz@gmail.com, y mata968@hotmail.com así como los mensajes de datos, anexado con la letra “M”.
Capítulo IX, prueba libre, promueven mensajes de datos de fecha 7 de agosto de 2013 marcado con la letra “N”. Con la letra “O y O1” mensajes de textos.
Capítulo X, invocación de documento, documento de compra venta sobre town house.
En fecha doce (12) de diciembre de 2013, el abogado Nelson Villarroel Galindo, apoderado judicial de la parte demandada, introdujo un escrito mediante el cual complementó la promoción de la prueba promovida en el capítulo VIII del escrito de promoción de pruebas consignado anteriormente por el mismo.
En fecha nueve (09) de enero de 2014, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante en todos y cada uno de los capítulos. Por otra parte también fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada en todos y cada uno de los capítulos.
En fecha trece (13) de enero de 2014, se recibió diligencia suscrita por el abogado Nelson Villarroel Galindo, quien es el apoderado judicial de la parte demanda, en el cual expuso que desistía de la testigo promovida en el escrito de promoción de pruebas, ciudadana Olimpia Marylin Karam Hernández. Así como también desistió de la prueba promovida en el capítulo II, el cual consistía en la exhibición de un documento, ya que el demandante aportó dicho documento cumpliéndose así el objeto probatorio. De la misma manera desistió de la prueba de informes promovida en el escrito de promoción de pruebas en el capítulo IV. Igualmente desistió de la prueba promovida en el capítulo VIII, bajo el título de otras pruebas documentales y experticias. Por último desistió de la prueba promovida en el capítulo IX del escrito de promoción de prueba, bajo el título de prueba libre.

Pasa el Tribunal a decidir la presente causa, al respecto observa: El ciudadano Alejandro José Mata Rojas propuso demanda contra Inversiones Tesoro C. A., cuya pretensión era el Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios, alegando que el 20 de junio del año 2012, celebró un convención reparatoria de Compra Venta con la Sociedad Mercantil antes descrita, la cual tenía por objeto la adquisición de una vivienda para él y su grupo familiar, dicha convención fue autenticada por ante la Notaría Pública Primea de Barcelona, anotada bajo el N° 49, tomo 89, que el objeto era un inmueble tipo town house, identificado como girasol A-20, ubicado en el modulo 05, de la primera etapa del Conjunto Residencial Los Girasoles, todas las demás especificaciones de dicho inmueble consta en el libelo de la demanda los cuales se dan por reproducido en esta acto; que la empresa convino en venderle dicho inmueble en un precio pactado de trescientos sesenta y cinco mil bolívares, (Bs. 365.000,00), estableciéndose un plazo para la protocolización definitiva de noventa (90) días continuos contados a partir de la autenticación de la contratación reparatoria, que este plazo venció sobre pasando el tiempo de mora que era atribuibles a la empresa Inversiones el Tesoro; que en vista de eso procedió a demandarla para que cumpliera con lo establecido en la convención reparatoria de venta, fijaron la fecha para la protocolización, se fijara una fecha para la entrega efectiva del inmueble, y el pago de los daños y perjuicios lo estableció en la cantidad de 365.000 bolívares, acompañó como prueba de ello a su demanda el convenio suscrito, después de admitida la demanda el demandante procedió a reformar su demanda estableciendo como petitorio el cumplimiento del contrato para que le fuera entregado el inmueble en las condiciones establecidas en el mismo, el pago de los daños y perjuicios, la entrega del inmueble, la protocolización del inmueble, consignó una inspección judicial practicada en el inmueble objeto de su pretensión.
El representante de la empresa demandado ciudadano Víctor Manuel Droz Mendoza, asistido de abogado se dio por citado de este proceso en fecha 16 de octubre del año 2003 y otorgo poder a los abogados Francisco José Durán Delgado y Nelson Villarroel Galindo, para que representaran a Inversiones El Tesoro, procedieron a dar contestación la demanda, rechazando negando y contradiciendo toda y dada una de las parte de la demanda por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, reconocieron que efectivamente celebraron un contrato descrito con el demandante, que habían procedido a cumplir con todo los requisitos exigido por el Registro Publico de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui pero que no contaban con la solvencia del Seguro Social si no fue hasta el 15 de junio del año 2013, que se le expido dicha solvencia, que cumplió con todo los requisitos exigidos por dicha para la protocolización del documento definitivo de venta obteniendo con ello la planilla única bancaria N° 24800058587, control N° 036-6223-7764 (3), a nombre de Alejandro José Mata por cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres con doce céntimos (Bs. 4.463,12), que en diferentes fecha notificaron a Alejandro José Mata Rojas, con la finalidad de remitirle dicha planilla y finalmente se le envío en fecha 09 de agosto 2013, através de MRW la planilla en la dirección señalada por el calle 4, casa N° 04, Urbanización Camino Nuevo Barcelona, Estado Anzoátegui, que el cuya correspondencia se le remitió la planilla descrita y las copia del documento para que lo revisara, que su representada dio cabal cumplimiento con las prestaciones asumidas en el documento de la Convención de de , por lo que rechazó, negó y contradijo que su representada se haya, negado a honrar las obligaciones pactadas que era falso que habían incurrido en la ejecución de las obligaciones, negó, que tenia que pagar la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 365,000,00) , por conceptos de Daños y Perjuicios, que las obligaciones no fueron cumplidas ni ejecutadas por le comprador Alejandro José Mata Rojas; negando, rechazando y contradiciendo que deba cumplir con la entrega del inmueble en las condiciones pautadas en el contrato, que pague los Daños y Perjuicios equivalentes a la suma trescientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs.365.000,00) por una supuesta demora en la culminación del inmueble, en la entrega del inmueble objeto de la convención reparatoria de compra-venta y el la protocolización del documento definitivo; negando, rechazando y contradiciendo que esos supuestos hechos le hayan ocasionado a la parte actora una pretendida perdida o disminución patrimonial, así mismo, negando rechazando y contradiciendo que deba pagar las costas y costos del proceso y muchos menos honorarios profesionales.
En el lapso de pruebas las partes la promovieron pru y el Tribunal en fecha 09 de enero del año 2014, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las referidas pruebas admitiéndolas en su totalidad

El Tribunal previo a la decisión de fondo cree necesario realizar un análisis de las causales e inadmisibilidad de la demanda contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto observa que el artículo 78 ejusdem prevé que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en su doctrina:
“Finalmente no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, la unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponda a un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v.gr. una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por un procedimiento especial no puede acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una rendición de cuenta, porque aunque ambas correspondan a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.”

Asimismo, ha sostenido la Sala que las acumulaciones de acciones es de inminente orden público y que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden publico, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes (Sentencia N° 99 del 27 de abril del 2001).

En un caso análogo la Sala en su fallo N° RC837 de fecha 09 de diciembre del 2008, casó de oficio juicio de cobro de Bolívares vía de intimación donde se acumulo la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, estableciendo en dicho caso:
“Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no pueden darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”

En el caso que nos ocupa la parte demandante estableció como petitorio el cumplimiento del convenio preparatorio de compra venta, el pago de daños y perjuicios y también demando el cobro de costas, costos y honorarios profesionales de abogados, tanto en la demanda como en la reforma de demanda.

En la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente 2009-527, estableció:

“Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.”

Vistos los criterios jurisprudenciales de la Sala Civil y el de la Sala Constitucional, las cuales establecieron que podía el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa aún estando admitida una demanda declararla inadmisible por la situación de violación al orden público, como lo es la inepta acumulación de pretensiones.

Por su parte la Sala Constitucional estableció en Sentencia N° 779, del 10 de abril del año 2002, estableció que puede el Juez como director del proceso conforme a los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil aún de oficio resguardar el orden público o de las buenas costumbres y dictar la providencia que sea necesaria aún cuando no se la soliciten las partes.

En esta Sentencia la Sala consideró que nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las necesidades que la Ley determina solo después que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la valida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la valida instauración del proceso advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Estableciéndose en dicha sentencia de que la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil y su valoración forma pare de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes –si bien deben ajustarse a la Constitución y las Leyes al resolver una controversia– disponen de un alto margen de apreciación del Derecho aplicable a cada caso por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

Este Sentenciador después de haber citado los criterios jurisprudenciales antes señalados y con base y fundamento a lo establecido en los artículos 341 en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, considera que esta demanda y su reforma por haberse acumulado en ella dos pretensiones que se excluyen mutuamente, por tramitarse por procedimientos totalmente distintos como lo son el cumplimiento de contrato y la acción de cobro de honorarios profesionales de abogado debió ser declarada inadmisible in limini litis, lo cual no ocurrió en su debida oportunidad, pero al percatarse este Sentenciador del vicio en que incurrió el demandante y facultado como se encuentra por la doctrina de la Sala Constitucional que establece que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifica en cualquier estado y grado de la causa que no se cumplió con uno de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez no advirtió vicio alguno para instauración del proceso puede él por ser de orden publico corregir cualquier vicio que afectare la valida constitución de la relación procesal, por lo que en tal sentido considera este Sentenciador por haber advertido el vicio declarar inadmisible esta demanda por inepta acumulación de pretensiones como lo son el cumplimiento de contrato y el cobro de honorarios profesionales de abogado, por ser el primero tramitado por un procedimiento ordinario y el segundo por un procedimiento especialísimo contemplado en la Ley de Abogados. Así se decide.-

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derechos antes mencionadas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con los artículos 341 en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios interpuesta por el ciudadano Alejandro José Mata en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones El Tesoro C.A., ya identificados.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mi Diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz La Secretaria Acc.,


Milagros Mata Laya