REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BH02-X-2017-000008
De conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual estará formando parte del expediente BP02-F-2017-000014, contentivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentado por la ciudadana Lolimar Golindano venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.243.864, de este domicilio, asistida por el abogado domingo Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689, en contra del ciudadano Aldo Armas Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.901.164, de este domicilio; y vista la medida cautelar solicitada por la parte demandante en su escrito libelar y ratificada mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2017, este Tribunal a los fines del pronunciamiento de Ley, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, es importante para este Sentenciador, traer a colación lo establecido por el Legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Es indudable, que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido observa el Tribunal que de los hechos narrados por la demandante en el libelo de la demanda y de las pruebas aportadas, es decir, el documento de propiedad, de compra del inmueble, y que estos constituyen una presunción del derecho que reclama por la verosimilitud de los mismos, constituyendo esto al entendido de este Tribunal un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que ordene partición y liquidación de la comunidad conyugal, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero (3º) del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, este Tribunal DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles constituidos por:
A) Un apartamento distinguido con el Nº 3, ubicado en la planta baja del Edificio Pariaguan, el cual forma parte del Conjunto Residencial Neverí, situado en la Avenida Country Club, intersección con la calle Ricaurte, urbanización Urdaneta parte norte de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 28, folios 89 al 92, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1986, valorado en la cantidad de cincuenta millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 50.000.000,00); y a tal efecto se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.-
B) Una finca constante de cuarenta y tres hectáreas y media (43.5 has), denominado Fundo Matiyuri, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Bruzuela del Estado Anzoátegui, según consta de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 66, Tomo 2º Adic de los Libros de autenticaciones llevado por este registro en el año 1995 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 9, folios 50 al 52, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2005, valorado en la cantidad de setenta millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 70.000.000,00); y a tal efecto se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez La Secretaria Acc.,
Milagros Mata Laya
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