REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-000301
Se contrae la presente a la Acción Mero Declarativa de Concubinato intentada por la ciudadana Carmen Rafaela Bernay Rejes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.218.029, con domicilio procesal en Urbanización Boyacá III, Sector 01, vereda 13, Nº. 19, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, asistida del Abogado Bogart Enrique González Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.52.193, la cual se le dio entrada, curso legal correspondiente, mediante auto de fecha 07 de marzo de 2.016.
Expone la demandante en su libelo de demanda, entre otras, que en fecha veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta (26/10/1.980) comenzó una relación concubinaria, estable, pública y notoria con el ciudadano William Rafael Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.691.988, residenciado en Urbanización Boyacá III, Sector 01, vereda 54, número 12, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, siendo reconocida por familiares y amigos; la cual se mantuvo sin interrupción, en armonía, cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones de pareja, tal como el socorro, respeto y asistencia mutua, por treinta y cinco años, hasta el día cuatro de enero de dos mil dieciséis (04/01/2016), fecha en la cual dicho ciudadano falleció en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, tal como se evidencia de Acta de defunción expedida por la Secretaría de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 05 de enero de 2.016, acompañada marcada A. Que el mismo era su concubino y padre de los ciudadanos Carmen Leticia, William José y José Adrián Ramírez Bernay, actualmente mayores de edad, tal como consta de Constancia de concubinato y Actas de Nacimientos de los mismos, consignadas, marcadas B, C, D y E.
Que en conclusión es procedente la solicitud; en virtud de que es evidente que se está en presencia de una unión estable, permanente, pública y notoria entre la solicitante y el de cujus William Rafael Ramírez, tal como se conforma de Carta de convivencia consignada, marcada E, sin impedimentos para contraer nupcias, como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2.005. Que poseen rango Constitucional las uniones de hecho y las concubinarias de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, como medio de pruebas, promovió como testigos a las ciudadanas Edit Josefina Febres de Tononi y Ana Isabel Gauicara, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs. 3.400.736 y 8.237.246, ambos domiciliados en la ciudad e Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Que este Tribunal debe considerarse procesalmente válido a los efectos de la correspondiente acción judicial en esta Jurisdicción, de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº. 2009-006, publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2.009.
Que en virtud de lo señalado es que acudió a este Tribunal a fin de que se declare reconocida la relación concubinaria estable, permanente, continúa, pública y notoria existente entre los ciudadanos Carmen Rafael Bernay Rejes y William Rafael Ramírez, la cual se inició en fecha 26 de octubre de 1.9890 hasta el día 04 de febrero de 2.016 y en consecuencia se proceda a declararse a la solicitante como su concubina conforme a pruebas y hechos aportados.
Fundamentó su demanda en los artículos 760, 211, 767 del Código Civil venezolano, artículos 10. 16, 104, 108, 125, 126, 133, 146, 155, 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 16 y 22 del Código de Procedimiento Civil. Señaló su domicilio procesal y acompañó los siguientes documentos: copias de Acta de defunción, marcada A; Constancia de concubinato, marcada B, Actas de nacimiento, marcadas C. D y E.
En fecha 07 de marzo de 2.016, se admitió la demanda, y por cuanto de actas de nacimientos y certificado de defunción, se constató que el de cujus, William Rafael Ramírez, sobre quien debió pesar la presente acción, al fallecer dejó como hijos a los ciudadanos Carmen Leticia, William José y José Adrián Ramírez Bernay, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 16718364, 20106285 y 20106284, respectivamente, al ser estos herederos directos del de cujus William Rafael Ramírez y a objeto de garantizarles el debido proceso, el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, el Tribunal ordenó sus citaciones, a fin de que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días despachos siguientes contados a partir de que constara en autos la última de las citaciones practicadas, a objeto de dar contestación a la demanda, y asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2.011, expediente Nº. 2011-240, se ordenó publicar un edicto, conforme al artículo 507 del Código Civil; advirtiéndoles que de existir interés, podrían comparecer en cualquier estado y grado de la causa a hacer valer los derechos que pudieran tener en relación al presente proceso. En esa misma fecha se libró el edicto correspondiente.
Consta de autos poder apud acta otorgado en fecha 17 de marzo de 2.016, por la ciudadana Carmen Rafaela Bernay Rejes a los abogados Bogart Enrique González Pacheco, Janeth Margarita Delgado Castillo y José Gregorio Martínez Salazar, Inscritos en el Inpreabogado con los Nºs. 52.193, 51.291 y 51293, respectivamente.
En fecha 28 de marzo de 2.016, se libraron las compulsas ordenadas a los codemandados identificados en autos, los cuales fueron debidamente citados, tal como consta de diligencias consignadas por el Alguacil del Tribunal en fecha 12 de abril de 2.016. Consta de autos diligencia presentada por la parte demandante en fecha 10 de mayo de 2.016, mediante la cual consigna el Edicto librado en la presente causa, debidamente publicado en la prensa, tal como fue ordenado.
En fecha 19 de julio de 2.016, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el abogado Bogart González Pacheco, Inpreabogado Nº. 52.193, en representación de la demandante, el cual se agregó a los autos en fecha 20 de julio de 2.016, mediante auto y en el mismo se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despachos transcurridos en este Tribunal a fines de establecer el lapso probatorio en la presente causa. En esa misma fecha se practicó cómputo ordenado y el mismo arrojó que desde el día 15 de junio de 2.016, exclusive, fecha en la cual venció el lapso de contestación en este proceso, comenzando a computarse el lapso de promoción de pruebas, hasta esa fecha 20 de julio de 2.016, inclusive, veintiún (21) días de despachos.
En esa misma fecha, 20 de julio de 2.016, el Tribunal dictó auto y en relación al señalado escrito de pruebas y visto el cómputo practicado se desprende que habían transcurrido veintiún días de despachos, por lo cual el Tribunal negó admitir las pruebas consignadas por la actora, al ser promovidas de manera extemporáneas por tardía, por cuanto el lapso de los quince días para promoción de las pruebas en el presente proceso, venció en fecha 11 de julio de 2.016.
En fecha 09 de agosto de 2.016, fue consignado escrito por el abogado Bogart González Pacheco, Inpreabogado Nº. 52.193, actuando en representación de la ciudadana Carmen Rafaela Bernay Rejes, parte demandante en la presente causa y en beneficio de la celeridad procesal, desistió del lapso de evacuación de pruebas y solicitó se fijara oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se declare reconocida la relación concubinaria existente entre la ciudadana Carmen Rafaela Bernay Rejes y William Rafael Ramírez y sea reconocida como su concubina conforme a las pruebas y hechos aportados. Sea reconocida de forma expresa la existencia de una unión concubinaria estable, permanente, continúa, pública y notoria entre estos ciudadanos, al cual se inició en fecha 26 de octubre de 1.980, hasta el día 04 de enero de 2.016, cuyo pedimento fue ratificado mediante diligencias presentadas por el mismo en fechas 28 de septiembre, 06 y 31 de octubre y 16 de noviembre de 2.016.
En términos para sentenciar, este Tribunal previamente observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora es la declaración de la relación concubinaria que a su decir mantuvo con el ciudadano WILLIAM RAFAEL RAMIREZ, desde el 26 de Octubre de 1980 hasta el 04 de Enero de 2016, fecha en la cual el prenombrado ciudadano falleció, alegando la procreación de tres hijos, ciudadanos CARMEN LETICIA, WILLIAN JOSE y JOSE ADRIAN RAMIREZ BERNAY, plenamente identificados en autos, quienes actualmente son mayores de edad.
Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció a hacer uso de su derecho, y en lapso probatorio no promovió prueba alguna, y habiendo promovido la parte actora escrito de promoción de pruebas, las mismas fueron negadas, toda vez que fueron presentadas de manera extemporánea por tardía. Así como tampoco compareció persona alguna a hacerse parte en el presente asunto. Así se declara.-
Pues bien, la doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, es requisito para demostrar el concubinato la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Así las cosas, para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil:
Es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatorio es decir es necesario que sea público y notorio. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho, más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
De tal manera, que la parte actora en el presente procedimiento tiene la carga de demostrar todos los elementos constitutivos de la relación concubinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir ha de demostrar que mantuvo una unión estable con el ciudadano WILLIAMS RAFAEL RAMIREZ, probando con sus signos y características exteriores como lo son: La fama y el trato que se dieron de pareja, el cual debió ser reconocido en el grupo social donde se desenvolvieron, siempre que esa relación permanente se haya traducido en formas de convivencia, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta; así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Así las cosas, establecido de esta manera el thema decidendum en la presente causa, pasa este Juzgador a analizar, los documentos consignados por la actora junto con su libelo de demanda, toda vez que en la oportunidad legal establecida para promover pruebas, ésta las presentó extemporáneamente, a saber;
1.- Promovió y opuso Acta de Defunción del ciudadano WILLIAM RAFAEL RAMIREZ, a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue debidamente impugnado, ni tachado en su oportunidad, y por haber sido éste un instrumento emanado de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- Actas de nacimientos de los ciudadanos CARMEN LETICIA RAMIREZ BERNAY, WILLIAM JOSE RAMIREZ BERNAY y JOSE ADRIAN RAMIREZ BERNAY, quienes nacieron el 23 de Agosto de 1985; 26 de septiembre de 1987 y 01 de Diciembre de 1989, respectivamente, este Tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto no fueron debidamente impugnados, ni tachado en su oportunidad, como demostrativo de los hijos procreados por los ciudadanos CARMEN RAFAEL BAERNAY REJES y WILLIAM RAFAEL RAMIREZ, y por haber sido éstos unos instrumentos emanados de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
3.-. Constancia de convivencia suscrita por la Prefecto del Municipio Bolívar de este Estado, de fecha 26 de julio de 1996, donde los ciudadanos WILLIAM RAFAEL RAMIREZ y CARMEN RAFAELA BERNAY, manifiestan mantener una relación concubinaria, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad, y por haber sido éste, un instrumento emanado de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
III
Valoradas como han sido, los documentos probatorios en el presente juicio, este Sentenciador se pronuncia en cuanto al fondo de la controversia de la siguiente manera:
La parte actora, ciudadana CARMEN RAFEL BERNAY REJES, ya identificada, ha intentado una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, o acción de mera certeza, la cual se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
La acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca; la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir, es de naturaleza contenciosa.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1)La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona es de estricto orden público.
Ahora bien, una vez analizado el material probatorio se observa: lo pretendido por la actora, es el reconocimiento judicial de su status de concubina que a su decir, emana de la unión concubinaria que según, sostuvo durante un determinado lapso de tiempo con el ciudadano WILLIAM RAFAEL RAMIREZ , es decir, la mera declaración de que fue concubina por espacio de TREINTA Y SEIS (36) años que a su decir, transcurrieron desde el 26 de octubre de 1980, hasta el 04 de Enero de 2.016.-
Al respecto se tiene que la acción mero declarativa, tal como la define el tratadista Rangel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, es aquella pretensión “en la que no se pide al juez una resolución de condena, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”.
En igual dirección apunta el maestro doctrinario y procesalista Jaime Guasp en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, al afirmar que la pretensión procesal de mera declaración “es aquella mediante la cual se solicita del órgano jurisdiccional un pronunciamiento circunscrito a declarar la existencia o inexistencia de un derecho. Se persigue con ella la declaración de una situación jurídica que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza.”
Así las cosas, teniéndose que en el caso planteado de autos, la actora pretende que el órgano judicial se pronuncie sobre la existencia de la supuesta unión concubinaria que dice haber sostenido con el ciudadano OMAR JOSE CARIMA HENRIQUEZ en el lapso de tiempo mencionado; este Tribunal advierte el contenido de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado que:
“ El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil— el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a, de la Ley de Seguro Social.”
De manera pues, que el concubinato es una situación fáctica, tal como lo señala el mismo fallo, que requiere de la declaración judicial, y que la califica el juez tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
En el asunto bajo análisis, la actora afirmó que sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano WILLIAM RAFAEL RAMIREZ desde el 26 de octubre de 1980, hasta el día 04 de Enero de 2016, fecha en la cual falleció el antes mencionado ciudadano; observando este juzgador del análisis de las actas de nacimiento de los hijos procreados por los mencionados ciudadanos, hoy mayores de edad, así como de la constancia de convivencia, que tales documentos, los cuales quedaron reconocidos, se subsumen con los hechos y los requisitos que requiere la norma tantas veces señaladas en el cuerpo de esta decisión, para que conlleve a este Juzgador, a declarar procedente la acción intentada, y por consiguiente el reconocimiento de la unión concubinaria que mantenían los ciudadanos CARMEN RAFAEL BERNAY y WILLIAM RAFAEL RAMIREZ, plenamente identificados en autos desde el día 26 de octubre de 1980, hasta el 04 de Enero de 2016, fecha en la cual falleció el antes mencionado ciudadano, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Acción mero declarativa, en virtud de la relación concubinaria, introducida por la ciudadana CARMEN RAFAELA BERNAY REJES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.218.029, debidamente representada por el abogado en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.193.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente juicio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los 24 días del mes de febrero de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. JESUS S. GUTIERREZ DIAZ
La Secretaria Acc
MILAGROS MATA LAYA
En esta misma fecha, siendo las 11:04 am, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
MILAGROS MATA LAYA
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