REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-O-2017-000002

La presente se contrae a la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano Andrés Amadeo Brito España, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.659.210, domiciliado en Sexta carrera bis norte, cruce con Calle 9, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del Club Maniseros de El Tigre, asistido del abogado Ángel Gabriel Rojas González, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 113.501, contra Asociación de Futbol del Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano Luis Traettino, titular de la cédula de identidad Nº. 8.314.728, en su condición de Presidente encargado, con domicilio procesal en Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Complejo Polideportivo Simón Bolívar, Barcelona, estado Anzoátegui y vistos los recaudos consignados, a la cual se dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto dictado en fecha 20 de enero de 2.017.
La presunta agraviada expone en su escrito libelal, entre otras, que ocurre ante el Tribunal a fines de intentar acción de Amparo Constitucional fundamentándose en que han sido violentados los derechos del Club deportivo el cual representa, por parte de la Asociación de Futbol del Estado Anzoátegui, al no permitírsele ejercer sus derechos debidamente adquiridos por cuanto han cumplido con todas las formalidades previstas en la Ley del Deporte vigente y los Estatutos de la Asociación de Futbol del Estado Anzoátegui, con estricta observancia en el artículo 49 de la Constitución a la luz de los artículos 01, 02, 03, 05, y 07 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Alega que el caso es que en fecha 16 de diciembre de 2.016 se realizó una asamblea general en la sede de la Asociación de Futbol del Estado Anzoátegui, la cual estuvo desde un principio plagada de actos irregulares comenzando con el medio de publicación y divulgación del cartel que notificaba la realización de dicha asamblea, que lo prueba la incongruencia de hora entre el cartel publicado en un periódico que circula a nivel local y no regional, violando el contenido del artículo 55 de los Estatutos de la Asociación de Futbol del Estado Anzoátegui, y el correo electrónico enviado en fecha 14 de diciembre de 2.016, inherente a la misma convocatoria. Que ese día hizo acto de presencia como representante del Club Maniceros de El Tigre, con objeto de ejercer el derecho al sufragio, tal como lo establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 47 numeral 1º de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física y con al artículo 2 ejusdem y los Estatutos de la Asociación de Fútbol del Estado Anzoátegui, en su artículo 52, por ser miembros de dicha Asociación de Futbol del Estado Anzoátegui, derecho este vulnerado por la Asociación de Futbol del Estado Anzoátegui, alegando que se encontraban fuera de la hora de convocatoria, impidiéndoles la firma del acta de asistencia a la asamblea, aún cuando se encontraban en el sitio y lugar para tales efectos se les negó el derecho a voz y voto contemplados en le artículo 52, ordinal 1º de los Estatutos. Que dicha Asamblea se establece con un quórum no reglamentario, tal como se desprende de copias fotostáticas de las hojas de asistencia que rielan en el acta levantada por la funcionaria autorizada de la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz. Que los firmantes en dicho acto no cuentan con la cualidad suficiente para representar a los clubes que dicen representar, observándose irregularidades en dicha acta, en contravención103 de los Estatutos, ni cumpliendo con el 50+1 de asistencia para tener quórum reglamentario de acuerdo al artículo 57 del Estatuto. Que establece entre otras que si a la hora señalada para dar comienzo a la Asamblea no hay quórum reglamentario para deliberar legalmente, la misma se constituirá dentro de las una hora siguiente a la indicada en la convocatoria, en cuyo caso deliberará válidamente con los miembros presentes. Que de acuerdo al acta notarial que anexó, se marcado C, se hace un segundo llamado y deja establecida la asamblea teniendo como únicos puntos a tratar.1) Modificación de los Estatutos de la Asociación de Fútbol del Estado Anzoátegui, 2) Elección de los miembros de la Comisión Electoral para el periodo 2017-2021. Que estableciéndose la asamblea con el segundo llamado efectuado se violenta lo plasmado en el artículo 58 de los Estatutos. Que en dicha asamblea, en el punto 2, se procede a la postulación de los miembros de la comisión electoral Regional donde el señor Luis Traettino propone como candidata a la señora Cecilia Zapata, identificada en autos, quien posee un vínculo laboral con el proponente, Presidente de la Asociación y aspirante a reelección, lo cual impide el ejercicio del artículo 99 de los Estatutos. Que al revisar el acta notarial (anexo C), se evidenciadle cuaderno electoral que los señores Miguel Acuña y Abis Contreras, identificados en autos, ejercieron e voto en representación de los Clubes Amigos Sport y Refinación Oriente, respectivamente, sin estar como firmantes en la lista de asistentes a la asamblea. Que en dicha acta se establece como representantes de la Comisión de árbitros y Entrenadores a los ciudadanos Yonny Atagua y Virgilio Antonio Gómez Acosta, identificados en autos, quienes no detentan la cualidad suficiente para ejercer dicha representación. Que asimismo de observa inconsistencia numérica entre la totalidad de votantes según cuaderno y boletas. Que la Comisión Electoral Regional ilegalmente elegida e ilegítimamente constituida violentó el artículo 96 de los Estatutos.
Solicitó se declare con lugar la acción de amparo y se ordenara la reposición del acto de asamblea al estado de realizar nueva convocatoria para la realización de la Asamblea Extraordinaria de la Asociación de Futbol del Estado Anzoátegui, con la presencia de todos los Clubes deportivos y se restituyan los derechos violentados al club, y se haga extensivo ese derecho a voz y voto a todo club que reúna las cualidades y requisitos establecidos en la norma que rige la materia. Pidió se dicte medida cautelar con el fin de paralizar cualquier procedimiento inherente a la realización de actos electorales.
En fecha 25 de enero de 2.017, este Tribunal admitió la Acción de Amparo Constitucional, ordenando la notificación de la presunta agraviante, a través de su Presidente encargado, ciudadano Luis Traettino, identificado supra, y a la ciudadana Fiscal Vigésimo Segunda con competencia en Amparos Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para que concurrieran ante este Juzgado a conocer el día y la hora en que tendría lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuaría en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas constadas a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas y en cuanto a la medida solicitada por la parte presunta agraviada en su escrito de solicitud, el Tribunal proveería por auto separado. En fecha 27 de enero de 2.017 se libraron las boletas de notificaciones correspondientes.
Una vez notificada la parte presunta agraviante, Asociación de Futbol del Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano Luis Vicente Traettino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8.314.728, en su carácter de Presidente encargado, asistido por el abogado Rafael Daniel Rosal Núñez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 174.988, en fecha 30 de enero de 2.017, consignó escrito mediante el cual señala la incompetencia de este Tribunal para conocer el recurso; citó el criterio sostenido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha 26 de julio de 2.000, caso Caja de Ahorros y previsión Social de Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, en el cual se fijó posición con respecto a su competencia para conocer las acciones de Amparo Constitucional interpuestas autónomamente. Asímismo citó el contenido del artículo 8 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los constitucionales equivalentes a los mismos.
Solicitó que con base al numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitó se declare la inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta, por cuanto le accionante poseía otra vía idónea para satisfacer la pretensión de declaratoria de nulidad, esgrimida en la acción de amparo. Citó la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Nº. 131 de fecha 24 de noviembre de 2.011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Núñez Calderón, caso marcos Esteban Gómez, contra CAPSEOJ.
Asímismo solicitó sea declarada la incompetencia de este Tribunal para conocer la acción de amparo.

De la Competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional:

Revisadas las actas en la presente causa y visto lo planteado por la parte presunta agraviante, en su escrito de fecha 30 de enero de 2.017, considera este juzgador que es necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido observa:
La presente acción de Amparo Constitucional, versa según la presunta agraviada, sobre irregularidades cometidas por la accionada, relacionadas con la publicación de Convocatoria y consecuente Elección de los miembros de la Comisión Electoral para el periodo 2017-2021, de la Asociación de Futbol del Estado Anzoátegui, y tratándose de una impugnación de actos y actuaciones eminentemente electoral considera este Tribunal que la Acción de Amparo Constitucional de marras deberá conocerse por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por ser este el único órgano integrante de la Jurisdicción Contencioso Electoral, a quien corresponde conocer de las Acciones de Amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley de amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto competente para conocer de la presente Acción y no este Tribunal, tal y como quedará explanado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.



D E C I S I Ó N.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden y en base al criterio fijado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2.000, caso Caja de Ahorros y Previsión Social de Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano Andrés Amadeo Brito España, actuando en nombre y representación del Club Maniseros de El Tigre, contra Asociación de Futbol del Estado Anzoátegui representada por el ciudadano Luis Traettino, todos identificados supra, y en consecuencia, se DECLINA el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir el presente expediente mediante oficio, a los fines del conocimiento de Ley. Así se decide.
Regístrese, publíquese
Déjese copia de la presente decisión, a los fines de su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutíérrez Díaz
La Secretaria


Abg.Violeta Guerra Yndriago.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m.-
La Secretaria


Abg.Violeta Guerra Yndriago.