REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-F-2017-000004
Vista la pretensión contentiva de Declaración de Legatarias intentada por las ciudadanas Mirian del Carmen Charany y Kharelia Josefina Pulini Jimenez, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 8.305.741 y 17.705.158, respectivamente, a través de su apoderado judicial, abogado Juan Domingo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.024, en contra de los ciudadanos Alejandro José Jiménez, Vaneska José Jiménez Rodríguez y Carlos Alberto Jiménez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad; a la cual se dio entrada y curso legal correspondiente, mediante auto dictado en fecha 31 de enero del 2017. El Tribunal, a los fines de su admisión, observa:
Expuso el apoderado de la parte actora en su escrito libelar, entre otras, que en fecha 12/06/2014, el ciudadano José Jesús Jiménez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.300.174, domiciliado en la Urbanización Gulf, calle Nº 22, casa Nº 28 de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante documento notariado le confirió legado de sus propiedades a sus representadas, tal como se evidencia en documento notariado de fecha 20/06/2014, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 35, tomo 143, folios 145 al 148, donde se puede evidenciar que por voluntad propia les cedió los derechos que le correspondían sobre los siguientes bienes inmuebles: A) Una casa ubicada en la calle Páez del Barrio Mariño de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, construida sobre una parcela de terreno municipal que mide 7 metros de frente por 21 metros de fondo para una superficie de 147 Mts2; B) Un inmueble constituido por una parcela de terreno municipal y la casa construida sobre la misma distinguida con el Nº 29, calle 22, que forma parte de la zona residencial Campo Gulf de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; que les pertenecía por herencia de su padre, así mismo el ciudadano José Jesús Jiménez Rojas, ya identificado, mediante prueba video gráfica certificó con dos (02) testigos, su voluntad por decisión propia en legar en las ciudadanas Mirian Charany, diez por ciento (10%) y Kharelia Pulini diecisiete punto tres por ciento (17,3%). Que por cuanto el ciudadano José Jesús Jiménez Rojas, falleció en fecha 09/06/2015, según consta en acta de defunción del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui Nª 2503099 de fecha 09/06/2015, Tomo 5, Folios 118, acta Nº 1118, solicita que sus representadas sean declaradas como legatarias.
Fundamentó la presente pretensión en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 892, 893, 895, 896, 897, 927, 928, 932, 939, 940, 944, 958 y 974 del Código Civil Venezolano.-
Finalmente solicitó se declare como legatarias a sus representadas, del causante José Jesús Jiménez Rojas y que sean incluidas en la declaración sucesoral del mismo, que se oficie al Seniat para que pasen a formar parte de la herencia conjuntamente con los herederos consanguíneos del causante, y que una vez liquidada la sucesión por el Seniat, se proceda a la partición de la herencia de los bienes inmuebles dejados por el causante.-
Ahora bien, se deduce que la presente pretensión, debe tramitarse por el juicio ordinario, y visto asimismo, que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener todo escrito de demanda; y que del análisis del escrito de demanda presentado por la parte actora, se evidencia que el mismo no reúne dichos requisitos; en consecuencia, este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra.
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