REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-F-2017-000011
Vista la pretensión de PARTICION DE HERENCIA, intentado por los ciudadanos Carlos Julio García, Damelys Josefina García, Belkis Del Valle García, Marian Del Valle García De Tiamo, Nilexis De Los Angeles García Alvarado, Adrián María García Alvarado y Alex Alexander García Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.309.549, 8.342.422, 8.345.882, 8.325.074, 5.194.005, 14.077.739, 16.054.341 y 14.317.464, respectivamente, asistidos por el abogado Jaime Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.521, en contra de la ciudadana ALIDA DEL VALLE PATIÑO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.300.227, a la cual se le dio entrada mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2.017) y vistos los recaudos consignados, El Tribunal, a fines de su admisión, observa:
Exponen los demandantes, en su escrito de demanda que, el día dieciséis (16) de mayo de mil novecientos setenta y ocho (1.978), quedando registrado bajo el Nº 140, del tomo 1, de los libros diarios que se llevan por ante esa Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio sotillo del Estado Anzoátegui, la señora Nicolasa García De Patiño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.157.680, adquirió una casa ubicada en la calle Ruiz Pineda, Nº 17, Barrio Sierra Maestra, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, enclavada en un terreno municipal, el cual mide ocho metros con veinte centímetros (8,20 mts) por veintidós metros (22 mts), cuyos linderos son: Norte: casa de Juan Amundaray; Sur: casa de Alejandro Marín Zabala; Este: Calle Ruiz Pineda; Oeste: casa que es ó fue de Benito Castro. Que en fecha cinco (05) de enero del año dos mil siete (2.007), falleció el ciudadano José Isabel Patiño Rondón, cónyuge de la señora Nicolasa García De Patiño, dejando a su esposa y a sus hijos como únicos y herederos universales de la casa anteriormente descrita y en fecha once (11) de mayo de dos mil siete (2.007) falleció Nicolasa García De Patiño dejando como herederos únicos y universales a sus hijos; que en fecha once (11) de noviembre de dos mil siete (2.007), muere uno de los hermanos, ciudadano Alexis Ramón García, dejando como herederos universales a sus hijos. Los herederos de la sucesión Patiño García y García Alvarado decidieron reunirse para vender la casa antes descrita y así realizar la partición amistosa de ese único bien dejado por ellos, en esa reunión una de los coherederas Alida Del Valle Patiño García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.300.227, domiciliada en el Paseo Miranda, bajando por la Calle Unión, Edificio Los Rodríguez, Piso 2, apartamento 2-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, no estaba de acuerdo con la venta de la casa no habiendo forma alguna que cambiara de decisión.
Asimismo, fundamentó su demanda en los artículos 770 y 777 del Código Civil y 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló su domicilio procesal y por último solicitó que la demanda fuera admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, sin establecer el valor de la demanda.
Ahora bien, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero la misma sea apreciable en dinero, el demandante la establecerá, para que así el Juez que conociera la demanda pueda determinar sobre su competencia o no para conocer de la misma.
Complementando el artículo citado supra con el artículo 39 ejusdem, el cual determina que se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, se puede apreciar que, en el presente caso, la parte demandante, en ninguna parte del escrito libelar estima la demanda antes referida, requisito éste indispensable, a fin de determinar a cuál Tribunal le corresponde conocer la demanda, en razón de la cuantía de la misma; ya que fijar la misma produce consecuencias jurídicas, tales como dilucidar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación, de acuerdo con el criterio cuantitativo señalado en los diversos ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; limitar el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio, entre otras.
Por las razones expuestas este Tribunal, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con Ley, declara Inadmisible la demanda de PARTICION DE HERENCIA intentado por los ciudadanos Carlos Julio García, Damelys Josefina García, Belkis Del Valle García, Marian Del Valle García De Tiamo, Nilexis De Los Angeles García Alvarado, Adrián María García Alvarado y Alex Alexander García Alvarado en contra de la ciudadana ALIDA DEL VALLE PATIÑO GARCIA, en su carácter antes expresado, al no cumplir con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria,


Abg. Violeta Guerra Y.